Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Fecha29 Julio 1998
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P.C., F.A.P.C., P.A.C.; F.A.P.C., cédula de identificación personal No. 31483, serie 31; R.A.P.C., cédula de identificación personal No. 45800, serie 31 y G.A.P.C., cédula de identificación personal No. 5525, serie 44, domiciliados y residentes en Jacagua, S. de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia del 8 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la litis sobre derechos registrados, respecto a la Parcela No. 10, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Santiago de los Caballeros, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.J., abogado de los recurridos, R.A.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. M.W.M.V., dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0014795-5, con estudio profesional en la calle D.N. 256, z-1, sector Colonial, de esta ciudad, por sí y por los Dres. G.M.V. y R.U.B., abogados de los recurrentes, S.A.P.C. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de junio del 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-0032948-5, con estudio profesional en la calle S.B.N. 24, altos, S. de los Caballeros, abogado de los recurridos R.A.P. y M.L.P.;

Visto el auto dictado el 27 de julio 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: Que con motivo de una solicitud de inclusión de herederos sometida al Tribunal Superior de Tierras, según instancia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por los Licdos. N.H.G., F.R.V. y J.R.J., a nombre y representación de los señores R.A.P. y compartes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 22 de abril de 1993, la decisión No. 1, con el siguiente dispositivo: 1.- Acoge en todas sus partes, las conclusiones de los licenciados N.H.G. de los Santos, J.R.J. y F.R.V., por procedentes y bien fundadas y en consecuencia, rechaza, las conclusiones del L.. A.E.S. por improcedentes y mal fundadas; 2.- Revoca la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 6 de diciembre de 1995 que determinó los herederos de F.A.P., a fin de incluir los herederos que fueron excluidos de la misma; 3.- Declarar, que los únicos herederos de los señores F.A.P. y F.A.M., son sus nietos; J.D.C., F., I., C., R.F., J.G., Flordelisa, J.D., Anaida y C.G.E.P., quienes representan a su madre L.A.P.M., en la sucesión de sus abuelos; 7 nietos: M.F., L.A., A.R., F.A., M.G., L.Z. y J.P.P.S., quienes representan a su padre C.A.P.M. en la sucesión de sus abuelos; sus 6 nietos: S.A., F.A., P.A., F.A., R.A. y G.A.P.C., quienes representan a su padre J.A.P.M. en la sucesión de sus abuelos, y como herederos de su madre O.C.; sus 5 nietos F.E., L.M., J.R., A.V.O.P. y R.A.P.M., quienes representan a su madre E.A.P.M. en la sucesión de sus abuelos; su nieto J.G.F.P., quien representa a su madre A.M.P.M. en la sucesión de sus abuelos; sus 4 nietos : M.L., R.A., R.A. y A.S.P., quienes representan a su madre O.B.P.M. en la sucesión de sus abuelos; su nieta R.A.P., quien representa a su madre L. o.L.P.M., en la sucesión de sus abuelos; 4.- Ordenar, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar el Certificado de Título No. 168 que ampara la parcela 10 del D.C. 6 del municipio de Santiago, a fin de que expida uno nuevo con sus mejoras en la siguiente forma y proporción: a) 61 As., 94.62 Cas., para cada uno de los señores S.A.P.C. y F.A.P.C., de generales ignoradas y como bien propio; b) 55 As., 65.61Cas., para cada uno de los señores P.A.P.C. y F.A.P.C., de generales ignoradas y como bien propio; c) 55 As., 65.60 Cas., para cada uno de los señores R.A.P.C. y G.A.P.C., de generales ignoradas y como bien propio; d) 11 As., 87.91 Cas., a favor de L.M.O.P., de generales ignoradas y como bien propio; e) 15 As., 77 Cas., a favor de J.R.O.P., de generales ignoradas, y como bien propio; f) 31 As., 34 Cas., en partes iguales y como bienes propios para los señores M.F., L.A., A.R., F.A., M.G., L.Z. y J.P.P.S., de generales ignoradas; g) 03 As., 89.69 Cas., a favor de F.E.O.P., de generales ignoradas y como bien propio; h) 31 As., 44.90 Cas., a favor de J.R.D.P., de generales que no constan en el expediente, *** pero sí en el Registro de Títulos; i) 89 As., 42.72 Cas., a favor de R.A.P. cédula No. 17984, serie 47, demás generales ignoradas y como bien propio; j) 22 As., 35 .68 Cas., a favor de R.A.P., de generales ignoradas y como bien propio; k) 28 As., 64.68 Cas., a favor de M.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Jacagua al Medio, Santiago, cédula No. 31079, serie 31, como bien propio; l) 22 As., 35.68 Cas., a favor de R.A.P., cédula No. 117, serie 93, demás generales ignoradas y como bien propio; m) A.S.P., de generales ignoradas y como bien propio; 5.- Se ordena el levantamiento de la oposición que pesa sobre dicha parcela"; b) que sobre el recurso interpuesto por los señores S.A., F.A., P.A., F.A., R.A. y G.A.P.C., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de marzo de 1996, la Decisión No. 29, ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: "ACOGE en todas sus partes, las conclusiones de los licenciados N.H.G. De los Santos, J.R.J. y F.R.V., por inprocedente y bien fundadas y en consecuencia, rechaza, las conclusiones del L.. A.E.S. por improcedentes y mal fundadas; 2.- Revoca, la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 6 de diciembre de 1955 que determinó los herederos de F.A.P., a fin de incluir los herederos que fueron excluidos de la misma; 3.- Declarar, que los únicos herederos de los señores F.A.P. y F.A.M., son sus nietos: J.D.C., F., I., C., R.F., J.G., Flordelisa, J.D., Anaida y C.G.E.P., quienes representan a su madre L.A.P.M., en la sucesión de sus abuelos: sus 7 nietos: M.F., L.A., A.R., F.A., F.A., M.G., L.Z. y J.P.P.S., quienes representan a su padre C.A.P.M. en la sucesión de sus abuelos; sus 6 nietos: S.A., F.A., P.A., F.A., R.A. y G.A.P.M. en la sucesión de sus abuelos, y como herederos de su madre O.C.; sus 5 nietos F.E., L.M., J.R., A.V.O.P. y R.A.P.M., quienes representan a su madre E.A.P.M., en la sucesión de sus abuelos; su nieto J.G.F.P., quien representa a su madre A.M.P.M. en la sucesión de sus abuelos; sus 4 nietos: M.L., R.A., R.A. y A.S.P., quienes representan a su madre O.B.P.M. en la sucesión de sus abuelos; su nieta R.A.P., quien representa a su madre L. o L.P.M., en la sucesión de sus abuelos; 4.- Ordenar, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar el Certificado de Título No. 168 que ampara la parcela 10 del D.C.N. 6 del municipio de Santiago, a fin de que expida uno nuevo con sus mejoras en la siguiente forma y proporción: a) 61 As., 94.62 Cas., para cada uno de los señores S.A.P.C. y F.A.P.C., de generales ignoradas y como bien propio; b) 55 As., 65.61 Cas., para cada uno de los señores P.A.P.C. y F.A.P.C., de generales ignoradas y como bien propio; c) 55 As., 65.60 Cas., para cada uno de los señores R.A.P.C. y G.A.P.C. de generales ignoradas y como bienes propios; d) 11 As., 87.91 Cas., a favor de L.M.O.P., de generales ignoradas y como bien propio; e) 14 As., 77 Cas., a favor de J.R.O. ***P., de generales ignoradas y como bien propio; f) 31 As., 34Cas., en partes iguales y como bienes propios para los señores M.F., L.A., A.R., F., M.G., L.Z. y J.P.P.S., de generales ignoradas; g) 03 As., 89.09 Cas., a favor de F.E.O.P., de generales ignoradas y como bien propio; h) 31 As., 44.90 Cas., a favor de J.R.D.P., de generales que no constan en el expediente, pero sí en el Registro de Títulos; i) 89 As., 42.72 Cas., a favor de R.A.P., cédula No. 17984, serie 47, demás generales ignoradas y como bien propio; j) 22 As., 35.68 Cas., a favor de R.A.P., de generales ignoradas y como bien propio; k) 28 As., 64.68 Cas., a favor de M.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Jacagua al Medio, Santiago, cédula No. 31079, serie 31, como bien propio; i) 22 As., 35.68 Cas., a favor de A.S.P., de generales ignoradas y como bien propio; 5.- Se Ordena, el levantamiento de la Oposición que pesa sobre dicha parcela";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación de los textos siguientes: Art. 789 del Código Civil. Artículos 193 y 214 de la Ley de Registro de Tierras. Incompetencia del Tribunal Superior de Tierras, por haberse elegido la jurisdicción civil; Segundo Medio: Falta de motivos de las decisiones de jurisdicción original y del Tribunal Superior de Tierras de fechas 22 de abril de 1993 y 8 de abril de 1996, en cuanto a las pruebas sometidas al debate oral, público y contradictorio. Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia civil dictada en fecha 22 de marzo de 1990 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, los recurrentes invocan que tanto el juez de jurisdicción original, como el Tribunal Superior de Tierras, han incurrido en violación al artículo 789 el Código Civil, al no hacer mención del mismo, no obstante concluir el Lic. A.E.S., en el sentido de que se declarara la prescripción de la demanda incoada en inclusión de herederos y partición, por haberse vencido ventajosamente el plazo prescrito por el referido texto legal para ejercerla; que también se ha violado el artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras, en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción catastral, porque los hoy recurridos emplazaron por acto del 13 de junio de 1989, por ante la jurisdicción civil en partición de los bienes relictos por el finado F.A.P., tribunal este último que dictó sentencia el 22 de marzo de 1990 y que a pesar de ello, el Tribunal a-quo reitera en los considerandos de las páginas 7 y 8 de la decisión impugnada que el juez de jurisdicción original no ha violado el mencionado texto legal; que se ha incurrido en violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada, al desconocer la sentencia No. 1168 del 22 de marzo de 1989, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, que declaró prescrita la acción en partición que intentaran los recurridos en casación; y, finalmente, que el tribunal a-quo, al entender que la demanda en inclusión de herederos y partición elevada por los recurridos el 27 de junio de 1990, no había prescrito, violó la autoridad de la cosa juzgada adquirida en virtud de lo dispuesto en contrario por la sentencia civil ya mencionada; pero,

Considerando, que de acuerdo con el artículo 784 del Código Civil, la renuncia de una sucesión no se presume, y para que sea válida debe hacerse en la Secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve; que igualmente de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del mismo código: La aceptación de una sucesión puede ser expresa o tácita, resultando esta última de los actos que ejecuta el heredero que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar, sino en su calidad de sucesor; que en ese sentido, se hace constar en la sentencia recurrida: "Que en primer término, la parte apelante propone la incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de la presente litis en inclusión de herederos, toda vez expresa el apelante, que la jurisdicción ordinaria estaba apoderada de la partición de los bienes relictos del finado F.A.P. y sobre cuyo asunto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia marcada con el No. 1168, de fecha 22 de marzo de 1990, declarando inadmisible la referida demanda en partición y sobre la cual la parte perdidosa, los intimados de hoy, interpusieron recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, recurso que, según su afirmación, está pendiente en dicha Corte; que si bien es cierto, advierte el tribunal, que en el expediente aparece depositada una copia simple de la sentencia a que alude la parte apelante, dictada por la jurisdicción civil ordinaria, también es verdad, que reposa en el mismo expediente una certificación expedida por el S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, donde consta, que "hasta esa fecha 8 de diciembre de 1993, en esta secretaría no se tiene conocimiento de que la sentencia No. 1168, de fecha 22 de marzo del año 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre la demanda en partición intentada por R.A.P., M.L.P. y R.A.P., sucesores de J.A.P., haya sido recurrida en apelación por ninguna de las partes en litis"; que además de la certificación aludida, agrega el tribunal, no existe en el expediente el acto de alguacil de la supuesta apelación mediante el cual se notifica el recurso aludido, como lo alega el apelante, y lo que demostraría a este tribunal, en el supuesto de que formara parte del expediente, que el asunto en cuestión, está latente en aquella jurisdicción; que en materia civil o de derecho común, la apelación se interpone por medio de acto de citación o emplazamiento y esta pieza probatoria no reposa en el voluminoso expediente que examinamos; que, por otra parte, los intimados R.P. y compartes, por intermedio de sus representantes legales, solicitaron al Tribunal Superior de Tierras, su inclusión como herederos de los finados F.A.P. y F.A.M. de P., porque habían sido omitidos en una resolución de determinación de herederos dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en el año 1955, y esta es una cuestión de la exclusiva competencia del Tribunal de Tierras en razón de la materia, motivos más que suficientes por los cuales este Tribunal de alzada rechaza el pedimento de incompetencia para decidir sobre lo planteado por dicha parte; Que en el presente caso, uno de los herederos del finado F.A.P., de nombre J.A.P., realizó todos los trámites que él consideró pertinentes a fin de obtener del Tribunal Superior de Tierras, la determinación de herederos correspondiente a sus progenitores y con relación a la Parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de Santiago, amparada ésta por el ***Certificado de Título No. 451, expedido a favor del referido finado; que esta gestión del coheredero J.A.P.M. dio lugar a que el Tribunal Superior de Tierras dictara una resolución determinando los herederos de F.A.P., fechada a 6 de Diciembre de 1955, mediante la cual se distribuyó entre 5 herederos la parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de Santiago, como único bien existente en el patrimonio del finado mencionado; que los hoy intimados, R.A.P., M.L.P. y R.A.P., también hijos legítimos de F.A.P., al sentirse lesionados en sus derechos por la omisión de sus nombres en la susodicha resolución, toda vez que los componentes de la sucesión realmente son 8 y no cinco como expresa el documento aludido, incoan por medio de instancia del 23 de junio de 1990, una demanda en inclusión de herederos, por ante el Tribunal Superior de Tierras, luego de que, como se dijo más arriba, el Tribunal ordinario rechazara, en virtud de lo dispuesto por el artículo 789 del Código Civil, una demanda en partición que nada se opone a que los señores R.A.P., M.L.P. y R.A.P., recurran por ante esta jurisdicción en procura de su inclusión como legítimos hijos de F.A.P. en la resolución y/o decisión que intervenga, después de modificada la que se dictó erróneamente en 1955; que no es justo, precisa este tribunal, que por una omisión que podría ser de mala fe o no intencional, se deje fuera de la herencia a uno o más coherederos por el hecho de que su demanda en partición fuera inicialmente rechazada en la jurisdicción de derecho común, como en el caso de la especie; que el Tribunal de Tierras en el presente caso no está conociendo de la partición prescrita en el art. 214 de la Ley de Registro de Tierras, sino de la inclusión de dos o más herederos que por razones no aclaradas en el expediente quedaron fuera de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 6 de diciembre de 1955; que el tribunal reitera que el juez de jurisdicción original, no ha violado el art. 214 como enfáticamente alega la parte apelante, toda vez que la decisión que intervenga deberá precisar, y es la petición de la parte apelada, quiénes y cuántos son las personas con derechos en la sucesión de que se trata, las correspondientes actas de nacimiento de los impetrantes, expedidas por el Oficial Civil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Santiago; que en cuanto al aspecto de la resolución dictada en 1955 por el tribunal Superior de Tierras, al tratarse de una resolución, como en la especie que tiene carácter de jurisdicción graciosa rendida por el Tribunal Superior de Tierras, la misma por su naturaleza y siguiendo la orientación de nuestro más alto tribunal de justicia, la Suprema Corte, no adquiere la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, dado que en sentido general dichas resoluciones no son el resultado de una controversia entre partes, razón por la cual en cualquier momento podrán ser revocadas o modificadas por la misma jurisdicción que la dictó; que en este tenor abundan las decisiones de dicha Corte, en funciones de casación, sin que haya necesariamente, que transcribirlas en esta sentencia";

Considerando, que tal como lo ha proclamado ya esta Suprema Corte de Justicia, las disposiciones del artículo 193, de la Ley de Registro de Tierras, han sido consagradas con la finalidad de permitir a los miembros de una sucesión determinar los herederos de la misma y la proporción que a ellos corresponde en un terreno ya registrado, como sucede en la especie; que la lectura de ese texto no deja duda en cuanto a que el Tribunal de Tierras puede conocer de cualquier litis que surja entre los herederos o sus causahabientes, con motivo de ese procedimiento; que el referido texto legal no establece ningún plazo en el cual los herederos de una persona fallecida que ha dejado inmuebles registrados, puedan ejercer dicho procedimiento; que por efecto del fallecimiento del de-cujus, los derechos sobre los bienes inmuebles relictos quedan registrados ipso facto a favor de sus herederos, en sus calidades de continuadores jurídicos de aquel;

Considerando, que contrariamente a lo invocado por los recurrentes, no basta alegar que la jurisdicción ordinaria fue apoderada de una demanda en partición ejercida por los actuales recurridos, que según los recurrentes fue declarada prescrita por la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 1989, sino que era indispensable que los recurrentes demostraran al Tribunal a-quo que esa sentencia había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo del artículo 1351 del Código Civil, por haberse notificado sin que los sucumbientes en aquella litis interpusieran los recursos correspondientes, prueba que tal como lo sostiene el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, no fue aportada, que por lo expuesto precedentemente es obvio que el Tribunal a-quo procedió correctamente sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que la misma contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.P.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de marzo de 1996, en relación con la Parcela No. 10, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.E.J., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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