Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de resolución102
Fecha07 Octubre 2009
Número de sentencia102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Renaissance Jaragua Hotel And Casino

Abogado(s): L.. V.M.C.

Recurrido(s): L.D.B.

Abogado(s): Dr. S.M. de la Cruz, Licda. Giselle Ivette Pichardo Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, entidad de comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por E.R., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1842802-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M. de la Cruz, por sí y por la Licda. G.I.P.D., abogados de la recurrida L.D.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. V.M.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0731559-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz y la Licda. G.I.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0028813-3 y 001-0703094-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agoto de 2009, estando presentes los Jueces: Julio A.S., en funciones de P.;, E.R.P. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida L.D.B. contra el recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de enero de 2008 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declare regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos fundamentada en un despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, interpuesta por la señora L.N.D.B., en contra del Hotel Jaragua y de la señora Y.D., por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentada en un despido injustificado e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, interpuesta por la señora Y.D., y en consecuencia declara resuelto el contrato que existía entre dichas partes por causa de despido injustificado; y rechaza la solicitud de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, interpuesta por señora L.M.D.B., en contra de Hotel Jaragua y la señora Y.D. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al Hotel Jaragua y a la señora Y.D. a pagar a favor de la Sra. L.M.D.B. los valores, y por los conceptos que se indican a continuación: RD$9,362.64 por 28 días de preaviso; RD$71,557.32 por 214 días de cesantía; RD$6,018.84 por 18 días de vacaciones; RD$3,333.33 por la proporción del salario de Navidad del año 2007, y RD$20,062.80 por la participación legal en los beneficios de la empresa, para un total de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$119,334.93), más la suma de los salarios que habría recibido el trabajador, desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva, suma que no puede ser superior a los 6 meses, por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00 y a un tiempo de labores de 9 años y 5 meses; Cuarto: Ordena a Hotel Jaragua y señora Y.D. que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20 de junio de 2007 y 25 de enero de 2008; Quinto: Rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Reinassance Jaragua Hotel And Casino en contra de la señora L.M.D.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Condena al Hotel Jaragua y señora Y.D. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y Licda. G.I.P.D.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Reinaissance Jaragua Hotel y Casino, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, y se modifica en cuanto a la exclusión del proceso de las señora Y.D. para que las condenaciones que contiene rijan sólo a cargo de la empresa Renaissance Jaragua Hotel And Casino, por ser ésta la empleadora; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación al debido proceso, no precisión de los hechos que dieron origen al supuesto despido, ponderación incorrecta de las declaraciones de los testigos; Segundo Medio: Falta de base legal y ausencia de motivos y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte debió precisar con exactitud los hechos que dieron origen al supuesto despido, lo que no hizo, limitándose a decir que se acogen las declaraciones del testigo R.P. De la Cruz, por parecerles sinceras y coherentes, pero sin señalar cuales eran los hechos probados, a la vez que ponderó de manera incorrecta las declaraciones de esa testigo, pues se evidenció que la misma no sabía nada de como ocurrieron los hechos, ya que no escuchó ni vio nada; que la Corte no tomó en cuenta sus contradicciones al contestar cuando le preguntaron que hacía ella, diciendo primero que era decoradora y luego que era camarera, no siendo posible basar el fallo en un único testigo, que por demás era parcializado y sin conocimiento preciso de los hechos; que asimismo la Corte hizo una mala aplicación del derecho, incurriendo varios vicios procesales, al condenarle al pago de prestaciones laborales en base a un salario inexistente, porque no examinó a profundidad los documentos depositados, entre ellos el acta completa de las declaraciones de la testigo; que la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen la decisión, conteniendo contradicciones entre un motivo y otro, y sin cumplir con las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que la empresa admite la prestación de un servicio personal de la trabajadora en su escrito de apelación y por documento que figura en el expediente que incluye a la trabajadora en el Sistema de Seguridad Social; que sin embargo la empresa no aporta ningún tipo de pruebas en que sustente su alegato de que la trabajadora tenía un contrato de tipo eventual u ocasional, lo que es demostrativo de que no rompe las presunciones de los artículos 15 y 34, como se ha dicho; por lo que, en aplicación de los mismos, debe considerarse por tiempo indefinido el contrato que unía a las partes; y por demás, el contrato se forma de acuerdo a como lo convengan las partes, por tanto la trabajadora prestaba sus servicios conforme a las necesidades de la empresa; que algunas de las características de los contratos por tiempo indefinido son la continuidad en el tiempo, así como la naturaleza permanente y satisfacción de necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa; en este sentido los servicios prestados por la trabajadora por más de 9 años y en el departamento de eventos de la empresa se identifican con estos carácteres; que en audiencia celebrada en este tribunal en fecha 19 de agosto de 2008, la trabajadora presentó como testigo a la señora R.P.C., quien entre otras cosas señaló: “Lo que yo sé es que el 30 de mayo de 2007 a Licelot la despidieron; yo pasé a buscarla y ella me dijo que tenía una semana suspendida, ella me dijo que F. la suspendió”; Preg. Qué hacía ella? R.. Trabajaba en eventos y decoraciones; Preg. Qué ella hacía; R.. Decorar; P.. Ese departamento trabaja diario? R.. No sé; P.. La suspensión por qué era? R.. No sé, el 30 yo fui con ella a la empresa; Preg. A que hora? R.. De 10 a 11 de la mañana; Preg. A quién procuraba; R.. Fue en el pasillo y la señora E.F. venía saliendo; Preg. Por qué usted sabe de esa señora; R.. Porque ella venía saliendo y dijo que ella estaba despedida; Preg. Qué hizo? R.. Nada, nos fuimos; P.. Qué tiempo tenía trabajando? R.. 9 años; P.. Cuánto ganaba? R.. RD$8,000.00; P.. Trabajaba en uniforme? R.. Sí; P.. Cuáles eran los días que iba? R.. Yo la ví que salía diario a trabajar; que se acogen las declaraciones ofrecidas por la señora R.P.C. ya que a esta Corte, les parecen sinceras, coherentes y verosímiles respecto al hecho cierto del despido de la trabajadora recurrida”;

Considerando, que en virtud de la combinación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo se presume que toda prestación de servicios es consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que una vez establecido que una persona prestó esos servicios personales, la persona a quien le son prestados los mismos, debe probar la existencia de una relación contractual distinta a ese tipo de contrato; que de igual manera el artículo 16 de dicho código libera al trabajador demandante de la prueba de los hechos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas regularmente aportadas, pudiendo, de la ponderación de las mismas, formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que cada parte sustenta sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte, que el recurrente admitió que la recurrida le prestaba sus servicios personales, pero alegando que los mismos eran eventuales, lo que no demostró a juicio del tribunal como tampoco demostró que la prestación de esos servicios duró un tiempo y fue a cambio de un salario menor al invocado por la demandante, lo que determina que sea correcta la decisión del tribunal de dar por establecido esos hechos;

Considerando, que por otra parte, de la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo que ligaba a las partes, concluyó por el despido ejercido por el recurrente contra la recurrida, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. G.I.P.D., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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