Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Número de resolución104
Número de sentencia104
Fecha11 Abril 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:11/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., R.E.D.A..

Recurrido(s): E.A.C., compartes.

Abogada(s): L.. L.M.D.C., T.M.K.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, con asiento social principal en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio social para la República Dominicana en la Av. W.C. No. 459, Esq. M.H.U., Edificio In Tempo, Suite No. 401, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.J., por sí y por las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogadas de los recurridos E.A.C., L.S., A.T., N.I.P., E.P., J.B., L.F.P., Z.R.M., C.B.M., J.B.S. y L.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de octubre del 2005, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre del 2005, suscrito por las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0145023-7 y 001-1098579-3, respectivamente, abogadas de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.A.C., L.S., A.T., N.I.P., E.P., J.B., L.F.P., Z.R.M., C.B.M., J.B.S. y L.C., contra la recurrente American Airlines, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular, en cuanto a la forma, por ser conforme a derecho, las demandas: I.- En relación con el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., en contra de American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (DSA) y II.- En intervención forzosa interpuesta por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M.L.F.P., A.T., E.P. y E.C., en contra de American Airlines, S.A.; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por American Airlines, Inc., de la demanda en intervención forzosa, fundamentados en la falta de calidad y en prescripción extintiva, por improcedentes, especialmente por mal fundamentados; Tercero: Declara en cuanto al fondo: 1.- Acoge la de daños y perjuicios por ser justa y reposar en pruebas legales; y II.- Buena y válida la intervención forzosa, y, en consecuencia, solidariamente responsable a American Airlines, Inc., de las condenaciones a las que se contrae esta sentencia; Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A. y American Airlines, Inc., a pagarle a cada uno de los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C.: I.- Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) por concepto de indemnización condensadora de dalos y perjuicios; y II.- De esta suma, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 27 de Bagosto- 2002 y 29 Bagosto- 2003; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A. y American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del Dr. F.E.S.S. y L.. T.M.K.D.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En la forma, se declara regulares y válidos los tres (3) recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha veinte (20) del mes de julio del dos mil cuatro (2004), por la razón social American Airlines, Inc., el segundo, en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la razón social American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (D. D.), S.A.; y el tercero en fecha tres (3) del mes de agosto del dos mil cuatro (2004), por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P., E.C., todas contra sentencia No. 299/2003, relativa al expediente laboral No. C-052-0695-2002, 0693-2002, 0692-2002, 0691-2002, 0690-2002, 0689-2002, 0688-2002, 0685 y 0683, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia Arazone materiae, propuesta por la razón social American Airlines, Inc., por las razones expuestas; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la razón social American Airlines, Inc., deducido de la alegada prescripción de la demanda promovida en su contra, por las razones expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación propuesto por los reclamantes, S.. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., tendente a obtener indemnización por un monto superior al acordádoles por la sentencia impugnada, rechaza el mismo por improcedente y mal fundado; Quinto: En cuanto al fondo del recurso interpuesto por la razón social demandante originaria, American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., tendente a su exclusión, rechaza la misma por las razones expuestas; Sexto: En cuanto al fondo del recurso propuesto por la razón social American Airlines, Inc., rechaza sus términos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y consecuentemente confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, y establece en la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) Pesos, la justa indemnización fijada a favor de cada uno de los reclamantes, mismas que deberán de sufragar conjunta, solidaria e indivisiblemente las razones sociales American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), por las razones expuestas; Séptimo: Condena conjunta y solidariamente a las empresas sucumbientes American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.E.S.S. y la Licda. T.M.K.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación de los artículos 13, 480 y 712 del Código de Trabajo. Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados; Segundo Medio: Violación del artículo 703 del Código de Trabajo; y desnaturalización de las pruebas aportadas; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados;

Considerando , que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los recurridos eran trabajadores de American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios, S.A., y no de la exponente, conforme se evidencia en las planillas de personal fijo anexadas, lo que es admitido por esos trabajadores en su demanda, pero al lanzar la intervención forzosa contra la recurrente lo hacen sobre la base de que entre las dos empresas existe un conjunto económico, lo que no es cierto, pues mientras ella se dedica al transporte aéreo, la otra se dedica a ofrecer servicios de rampa en los aeropuertos dominicanos y son administradas por personas totalmente distintas, criterio éste acogido erróneamente por la Corte a-qua, desconociendo, que aun cuando formaren parte de un conjunto económico no les hacía solidariamente responsables, porque el artículo 13 del Código de Trabajo exige para ello que hayan mediado maniobras fraudulentas; que son los propios trabajadores quienes reconocen que no eran sus trabajadores, de donde deviene la incompetencia de los tribunales de trabajo para conocer de una acción en reparación de daños y perjuicios intentada al margen de una relación laboral; que aun admitiendo su condición de empleadora, lo que no es probable, la acción ejercida por los demandantes contra ella está prescrita, porque ellos fueron desahuciados por su empleadora, American Airlines-División de Servicios Aeroportuarios, S.A., el día 10 de julio del 2002, sin embargo la demanda incoada contra la recurrente es de fecha 23 de abril del 2003, ésto es, 9 meses y 12 días después de los supuestos hechos que fundamentan la demanda, cuando ya había prescrito el plazo de tres meses que para estos casos establece el artículo 703 del Código de trabajo que asimismo los demandantes no tienen calidad ni interés para demandarla porque nunca han sido sus trabajadores, como fue demostrado ampliamente ante los jueces del fondo, con la planilla de personal de fijo, con las declaraciones de los demandantes y con la decisión de American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., de ejercer el desahucio contra sus trabajadores y por la ausencia del mencionado conjunto económico y de cualquier acción fraudulenta imputable a ella;

Considerando , que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A. tal y como consta, por las declaraciones ofrecidas por el representante de la razón social American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), por el trabajador co-demandante originario, Sr. L.F.P. y las del Sr. Z. De Oleo Liriano, testigo a cargo de estos últimos, y de los carnets de los reclamantes, los empleados de la dependencia de los servicios de rampa y correa tenían los mismos beneficios originarios, concedidos por la razón social American Airlines, Inc., incluidos boletos aéreos gratuitos; que la teoría del patrono aparente sugiere que los trabajadores no están obligados a reconocer e individualizar de forma precisa e indubitable, la persona de su verdadero empleador; que la prescripción no se ha producido, incluso en beneficio de la parte demandada en intervención forzosa, ya que el plazo que conforma la misma no puede correr contra quien está impedido de accionar, debiendo calificarse como impedimento el hecho de desconocer, sin que exista negligencia alguna por parte de los trabajadores, tal y como ocurre en el presente caso, a la persona que realmente era su empleadora, que interpretar lo contrario sería prohijar situaciones en las cuales sean burlados los derechos de los trabajadores, que en algunos casos no saben quien finalmente es el beneficiario de los servicios que presta; que una demostración de ese desconocimiento, lo constituye el hecho de que es la propia American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios ( R. D.), S.A., la que sugiere, en primer grado, y como medio de defensa, que en todo caso la responsable eventual lo sería American Airlines, Inc., a propósito de lo cual fue llamada en intervención forzosa, por todo lo cual procede rechazar el medio propuesto;

Considerando , que se requiere de la existencia de maniobras fraudulentas para aplicar la solidaridad entre empresas que forman un conjunto económicos, en los casos en los que los trabajadores no han laborado en todas las empresas cuya condenación solidaria se ha impuesto, no siendo necesarias esas maniobras cuando además del conjunto económico se presenta la situación de que las empresas involucradas han adoptado posiciones como empleadoras y los hechos determinan esa condición en cada una de ellas;

Considerando , que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y la libertad de pruebas que existe en esta materia, la prueba documental tiene la misma categoría que los demás, por lo que el contenido de un documento, aún de aquellos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, pueden ser desmentidos por la presentación de hechos contrarios a éste por cualquier medio que le resulte convincente a los jueces del fondo;

Considerando , que las demandas en intervención forzosa, son acciones que surgen en el curso de un proceso para obligar a un tercero a participar en el mismo, lo que posibilita que ésta sea ejercida cuando se presente la circunstancia que la demande, sin estar ligada al punto de partida de los plazos que establecen los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, para las demandas originales;

Considerando , que en la especie, la Corte a-qua para imponer condenaciones que deberán sufragar conjuntamente American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios, (R.D.), S.A., ponderó las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que los demandantes laboraban indistintamente con ambas empresas, reconociendo a ambas su condición de empleadoras, por lo que no era necesario que al dar por establecida la existencia de un conjunto económico al que ambas pertenecen, determinara que haya habido maniobras;

Considerando , que de igual manera la Corte a-qua determinó que la entrada en el proceso de American Airlines, Inc. tuvo su origen en el propio alegato de la demandante original, en el sentido de que ella podía ser la responsable frente a la demanda iniciada por los recurridos, a partir de cuando éstos estaban en aptitud de demandar en intervención forzosa a la actual recurrente, lo que le sirvió de base para el rechazo de la prescripción planteada por ésta, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: que la corte a-qua incurrió en una evidente y grosera desnaturalización y falta de ponderación de las pruebas aportadas, toda vez que en su sentencia de manera vaga y somera, en cuanto al fondo, admite la responsabilidad civil de la exponente, sobre la base de alegatos que en modo alguno son ciertos y menos aún dan lugar a condenación en reparación de daños y perjuicios, habiendo sólo cumplido con interponer una denuncia ante el robo del cual había sido objeto, lo que en modo alguno constituye una falta, pues se limitó a reportar un hecho delictivo, sin señalar sospechosos ni culpables, y si los demandantes fueron detenidos fue por decisión de las autoridades, no por ninguna acción suya, Ya que ni siquiera se refirió a ellos en tono difamatorio, como erróneamente afirma la sentencia impugnada, por lo que su actuación no podía comprometer su responsabilidad civil frente a los demandantes, que como ya ha expresado anteriormente, no eran sus trabajadores;

Considerando , que asimismo consta en las motivaciones de la sentencia impugnada, lo siguiente: A. depositados por los demandantes originarios, figuran en el expediente conformado sendas informaciones de prensa aparecidas en diarios nacionales, una en Última Hora, del 9 de julio del 2002, titulada: A. enfrentan los robos en el AILA: Medidas.B ALos servicios de seguridad y la empresa que opera la rampa afirman cancelan a involucrados en sustracción de objetos (Sic), en el que informan, entre otras cosas, A. han sido apresados y sometido a la justicia los empleados de la compañía División de Servicios Aeroportuarios (DSA) que se han visto implicados en la sustracción de equipajes y mercancías de pasajeros, (sic); también que el Sr. J.L.V., a quien identifican como G. General de División de Servicios Aeroportuarios, reconoció que se han presentado estos casos y que han sido canceladas las personas que son responsables, y la otra en el Listín Diario, encabezada: ARobo en Aeropuerto Empleados son Cancelados por Sustraer Bultos (Sic), la que refiere entre otras cosas, que los señores B.T., identificado como Director de Operaciones de American Airlines y el M. General R.A.P. revelaron que Adieciséis empleados de la División de Servicios Aeroportuarios (DSA) fueron cancelados tras encontrarlos responsables de la sustracción de los contenedores de equipajes, que habían sido transportados al país en un avión de la empresa American Airlines, procedente de Nueva York; que a juicio de esta Corte el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de causa, y consecuentemente hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar lo siguiente: a)- q que las razones sociales American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios ( D. S. A. R. D.), S.A., constituyen un conjunto indivisible, que en los hechos se comportaron como co-empleadoras de los reclamantes; b) que los hechos acontecidos, inicialmente la denuncia por supuesta sustracción, seguida por la comunicación de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo y desahucio ejercido contra éstos, y en adición, publicaciones periodísticas de contenido difamatorio, tuvieron secuencia que los hacen indivisibles; c) que lo afirmado por los ejecutivos de las empresas demandadas, dada la ausencia absoluta de indicios que sugieran que los reclamantes estuvieron ligados a los robos de mercancías, que según denunciaron las empresas, fueron víctimas, resultan lesivas al honor de los reclamantes, y en tal virtud deben ser resarcidos; consideraciones estas que la Corte hace suyas y todo ello reforzado por las declaraciones coherentes, verosímiles y precisas del Sr. Z. De Óleo Liriano, testigo a cargo de los reclamantes, en el sentido de que ambas empresas eran indistintamente empleadoras de los demandantes, refrendadas por las declaraciones del representante de American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (DSA-RD), S.A., el Sr. J.L.V.C., mismo que a pregunta formuláda en el sentido siguiente: Preg.: )Usted dice que ellos no son empleados de AA y por qué la tarjeta dice empleado de AA Resp.: Ese tipo de tarjeta es la que se usaba antes, ya no existe, y el único formato para privilegios de viajes es el formato de esa tarjeta; por lo cual procede confirmar parcialmente la sentencia impugnada;

Considerando , que si bien el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular de ese derecho, las circunstancias en que el mismo se ejerce puede generar daños de los que debe responder el autor cuando se hace un uso abusivo del mismo; que a pesar de que el desahucio es un derecho que puede usar el empleador, cuando el mismo está acompañado de imputaciones o expresiones que atenten contra la honra y el buen nombre del trabajador desahuciado esto puede comprometer la responsabilidad del primero por ocasionar daños al segundo que no están cubiertos con la entrega del auxilio de cesantía;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen faltas de las partes e igualmente para valorar los daños que éstas generan, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización o bien la cantidad impuesta para dicha reparación sea desproporcionada con relación al daño recibido;

Considerando , que en la especie, el tribunal a-quo determinó que la recurrente comprometió su responsabilidad civil, no con la simple denuncia de un hecho ilícito ocurrido en su perjuicio, con lo cual estaba ejerciendo un derecho, sino por el tratamiento que se le dio a la salida de los trabajadores involucrados por las autoridades en ese hecho al ponerle fin a sus contratos de trabajo en medio de esos acontecimientos y las declaraciones que acompañaron los desahucios ejercidos contra ellos, que aunque realizados sin la aparente atribución de faltas, dieron la impresión en la colectividad de que la cancelación fue producto de su participación en los hechos denunciados;

Considerando , que para formar su criterio la corte a-qua ponderó las pruebas aportadas, apreciando la falta cometida y la gravedad del daño ocasionado a los recurridos, fijando el monto que deberá pagar la recurrente para resarcir el mismo, el cual le parece racional a esta Corte;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y, en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2005 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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