Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2006.

Fecha13 Noviembre 2006
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): H. de Jesús Torres Mercado

Abogados(s): L.. F.G., Ángela María Cruz Morales

Recurridas(s): Distribuidora de Productos Sosua, C. por A. Sigma Alimentos, S. A.

Abogados(s): L.. L.F.D.M., Silvino Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. de Jesús Torres Mercado, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0077647-9, domiciliado y residente en la calle Boy Scout núm. 125, del sector La Joya, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.C., por sí y por el Lic. F.G., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 1º de febrero del 2007, suscrito por los Licdos. F.G. y A.M.C.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0028749-3 y 031-0264766-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril del 2007, suscrito por los Licdos. L.F.D.M. y S.F.P.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0082588-8 y 031-0032889-1, respectivamente, abogados de las recurridas Distribuidora de Productos Sosua, C. por A. y Sigma Alimentos, S.A.;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrente H. de Jesús Torres Mercado contra las recurridas Distribuidora de Productos Sosua, C. por A. y Sigma Alimetos, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de octubre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las ofertas reales de fecha 15 de octubre del año 2004, seguidas de consignación, perseguidas por la empresa Distribuidora de Productos Sosua, C. por A. con respecto al señor H. de Jesús Torres Mercado, por no ajustarse a las condiciones legales impuestas por los artículos 1258 y siguientes del Código Civil, por lo que se rechaza la demanda de fecha 15 de noviembre del año 2004, interpuesta por la primera empresa mencionada; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 14 de octubre del año 2004, por el señor H. de Jesús Torres Mercado en contra de la empresa Distribuidora de Productos Sosua, C. por A., por lo que se condena solidariamente a dicha empresa y a la empresa Sigma Alimentos, en su calidad de nueva empleadora-cesionaria, al pago de los siguientes valores: a) Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$955,182.53) por concepto de 599 días de auxilio de cesantía; b) Veintiocho Mil Setecientos Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Un Centavos (RD$28,703.31) por concepto de 18 días de vacaciones; c) Veintiocho Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$28,500.00) por concepto del salario de Navidad del año 2004; d) Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Un Centavos (RD$88,177.71) por concepto de diferencia de participación en los beneficios de la empresa del año 2003; e) Doscientos Ochenta y Siete Mil Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Catorce Centavos (RD$287,033.14) por concepto del 50% de los salarios correspondientes a los 360 días de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, fijada como indemnización por el artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de aquellos que transcurran hasta el total acatamiento de la presente sentencia; f) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) como suficiente y ajustada indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios experimentados en forma general por el ex -trabajador, con motivo de las faltas reconocidas a cargo de la parte ex -empleadora; y g) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se declaran inadmisible por extemporáneo, el reclamo de participación en los beneficios de la empresa del año 2004 y por caducidad la reclamación de salarios por vacaciones anteriores al último año de servicios, así como se rechazan los reclamos por salario de las últimas semanas de labores y de indemnización de daños y perjuicios, relativos a estos, por improcedentes y carentes de fundamento jurídico; Cuarto: Se compensa el 15% de las costas del proceso y se condena a las empresa demandadas al pago del restante 85% de las mismas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.G. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se acoge el recurso de apelación interpuesto por las empresas Productos Sosúa, C. por A. y Sigma Alimentos, S.A., en contra de la sentencia No. 256-05-2004, dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de que se trata y se revoca la indicada decisión; en consecuencia, se declara la validez de la oferta real de pago seguida de consignación, realizada por las empresas recurrentes, mediante acto No. 728-04 de fecha 15 de octubre del 2004, por tanto, liberatoria de las obligaciones resultantes de la terminación del contrato de trabajo, que las ligaba con el señor H.T., por haber sido hecho conforme a los cánones legales; Tercero: Se condena al señor H.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.P. y L.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Falta de motivos y contradicción de motivos. Falta de ponderación de las prueba sometidas por la parte recurrida; Segundo medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas; Tercer medio: Violación de la ley, artículo 16 del Código de Trabajo. Inversión de la carga de la prueba en perjuicio del trabajador sobre hechos que la empleadora debía aportar al proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua validó la oferta real de pago que le fue formulada, a pesar de que en ella no se tomó en cuenta la cantidad de años laborados en la empresa , los que, según pruebas presentadas ascendían a 26 años, 9 meses y 29 días y un salario promedio de Treinta y Ocho Mil Pesos Oro Dominicano (RD$38,000.00); pero, desnaturalizó los hechos al dar por establecido que el contrato terminó en el año 1995 por decisión del trabajador, lo que fue generado al no ponderar la Corte las pruebas aportadas y no tomó en cuenta que si el contrato hubiera terminado en el año 1995, la empresa habría depositado los documentos relativos a ese retiro enviados a las autoridades de trabajo, lo que no hizo por no haberse producido la terminación en esa fecha, no dando el Tribunal a-quo motivos para darlo por establecido; que para justificarla la Corte desnaturaliza las declaraciones del testigo I.G.U.B., porque de las mismas no se evidencia una ruptura inequívoca del contrato de trabajo que se discute, ya que sus declaraciones no son mas que conjeturas, que no podían ser utilizadas por ella para sustentar su decisión; que puntos tan esenciales como es la duración del contrato y el salario del trabajador deben ser demostrados por el empleador, en vista de que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de esos hechos, lo que la empresa no hizo, en la especie, ya que la planilla de personal fijo depositada en el expediente no indica la antigüedad del trabajador, ni la empresa demostró la terminación de su contrato de trabajo en el año 1995, por lo que el tribunal no podía imponer la carga de la prueba hacia el trabajador, pues se mantenía vigente la presunción del referido artículo 16 del Código de Trabajo, debiendo ser aceptada la duración y el salario señalado en su demanda por el actual recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que alega el trabajador en su escrito de defensa y ratifica en el escrito de motivación de conclusiones depositado en la secretaria de esta Corte el 2 de agosto del 2006, que es la propia empresa que se ha encargado de reconocer la relación laboral por un tiempo mayor que el que postula, que se ha constatado la continuidad del trabajador dentro de la empresa y que el padre del señor D. trataba los asuntos de manera muy personal, que la carta y el reconocimiento hecho al señor T., sostiene la continuidad del contrato y 20 años de labor contados del 1978 al 1998; que, sin embargo, coincide las declaraciones del testigo I.U. con lo indicado por el señor D., representante de la empresa, en el sentido de que el contrato se rompió en agosto de 1995 al permanecer por casi 5 meses el señor T. en New York y se reintegra en diciembre de 1995, contrario al trabajador y su testigo que dicen de forma contradictoria, que estuvo en New York por 10 días, mes y medio y menos de un mes, por lo que, la antigüedad se reconoce en 8 años, 10 meses y 6 días; que el principio IX establece que los hechos se imponen por encima de los documentos; que, precisamente, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que “los jueces no pueden sujetarse, para dictar sus fallos, en lo que literalmente dice un documento”, B. J. No. 1046, página 312, sentencia 11, del 22 de enero de 1998; que los hechos en este caso evidencian que el contrato se rompió en agosto de 1995, así el probó el testigo a cargo de la parte recurrente, señor G.U., quien fue coherente y coincidente con el señor D., representante de la empresa y no contradictorio como el testigo B.M.; que, además, en los documentos y facturas entre agosto y diciembre 1995 no aparece el señor H.T., sino su sobrino, aspecto que no es discutido que esté se quedó cubriendo la ruta; que consta el detalle de los valores cobrados por dicho señor desde el 3 de octubre del año 2003 hasta el 25 de septiembre del 2004, lo cual asciende a un total de RD$439,342.17; que la relación de pago de las últimas 52 semanas laboradas por el señor T., lo cual está avalado por los cuadres de ventas depositados en el expedientes y los documentos “Nota de Crédito”, permiten establecer a esta Corte, que ciertamente, el salario promedio no alcanza la suma de RD$38,000.00 alegada por el trabajador, sino que es inferior, como lo demuestra la empresa en los cálculos realizados; que, en ese tenor, contrario, afirma el recurrido en su escrito, en el sentido de que no pueden ser acogidos los documentos denominados Notas de Créditos depositados por la empresa, esta Corte le otorga validez y los acoge como fehacientes para probar el salario, en virtud de que si bien es cierto, no todos tienen el nombre del recurrido, ya que en algunos de éstos sólo aparece la ruta “Jarabacoa”; el propio señor T. admitió en sus declaraciones que semanalmente se hacían facturas por las ventas y que él las firmaba, que algunas están sin firma y otras no “porque ellos me la entregaban sin firmar”; que hacía notas de créditos, pero que no se las entregaban y que no firmaba las notas de créditos; que muchas veces solamente ponían la ruta y no ponían el nombre de ellos, que: “P/Entonces los vendedores no firmaban las facturas?, R-Si, a veces la firmábamos y otros veces no, pero yo también tengo facturas sin firmar (Acta de audiencia No. 387, de fecha 10 de julio del 2006, página Nos. 5 y 6); que estas declaraciones del recurrido avalan las del representante de la empresa, que dijo, que las notas de crédito se hacían en base a las ventas de contado y cobro”;

Considerando, que al tener la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo un carácter juris tantum, la misma cesa cuando el empleador presenta la prueba contraria, obligándose el trabajador que pretende, que la duración de su contrato de trabajo y el salario devengado son mayores a los demostrados por el empleador, a probar sus alegatos;

Considerando, que dada la libertad de prueba existente en esta materia y el poder soberano de apreciación de que en la misma disfrutan los jueces del fondo, éstos están en facultad de dar por establecido los hechos de la demanda del análisis de todos los medios de pruebas, no teniendo la planilla del personal ninguna jerarquía sobre las demás pruebas válidamente aportadas;

Considerando, que ese poder de que disfrutan los jueces del fondo les permite, entre pruebas disimiles, rechazar aquellas que a su juicio no les merezcan credibilidad y en cambio acoger las que entiendan que están acordes con los hechos de la causa y la realidad de lo acontecido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que al hacer la oferta real de pago la empresa hizo los cálculos en base a la antigüedad y salario devengado por el trabajador demandante, lo que produjo su liberación al haber sido hecha de acuerdo con la ley, por lo que la misma fue declarada válida y consecuencialmente rechazadas las pretensiones del actual recurrente, sin que se advierta que al proceder de esa manera el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. de Jesús Torres Mercado, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.F.D.M. y S.F.P.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR