Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia104
Fecha12 Noviembre 2008
Número de resolución104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M., compartes

Abogado(s): L.. J.M.D.P.

Recurrido(s): F.S.G., S.L.

Abogado(s): Dr. Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M., A.O.J., V.P.O., S.A.O., C.O., M.O. y P.O., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 071-0002800-5, 071-0027164-7, 071-0013663-3, 060-0007567-8, 071-001333611-3, 071-0024297-8 y 8600-67, respectivamente, domiciliados y residentes en la Sección Frenito, de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.L.B., por sí y por el Lic. J.M.D.P., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2008, suscrito por el Lic. J.M.D.P., con cédula de identidad y electoral núm. 056-0059251-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. C.F., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0024973-4, abogado de las recurridas F.S.G. y S.L.;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos de los finados esposos A.O. y M.D.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 16 de diciembre del 2005, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto debe acogerse, la instancia recibida en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2000,por ante el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, suscrita por los Licdos. M.D.P. y B.C.A., actuándo en representación de los Sucesores de los finados A.O. y M.D.G., en solicitud de determinación de herederos y transferencia de los referidos finados, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Segundo: Acoger, como al efecto debe acogerse, el Acto Auténtico número Diecinueve (19) de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por la Licda. M. delC. de J.B., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, a fines de determinar los Sucesores de los finados A.O. y M.D.G., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Tercero: Acoger, como al efecto deben acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, las conclusiones recibidas por ante la secretaría de este Tribunal en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2005, depositadas por el Lic. J.M.D.P. y el Dr. F.R.O., en representación de los Sucesores del Sr. A.O. y la Sra. M.D.G., en relación a la determinación de herederos de ambos finados con relación a la Parcela de referencia, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Cuarto: Determinar, como al efecto debe determinarse, que los únicos herederos de los finados A.O. y M.D.G. y por tanto sus únicos S., lo son sus nietos: 1) 1- Victoria, 2- M., 3- N., 4- Evangelista, 5- M., 6- C. y 7- Inocencia, todos apellidos M.O.; 2) 1- M., 2- Baleria, 3- A., todas apellidos P.O.; 3) 1- A., 2- M.L., 3- Dolores, 4- Leonidas, 5- Miguel, 6- R., 7- Romito, 8- M., todos de apellidos O.C.; 4) 1- R., 2- C., 3- N., todas de apellido O.P.; 5) 1- Sebastián, 2- D., 3- A., 4- Marino, 5- Z., 6- C., todos apellidos A.A., y 7) 1- Melaneo, 2- J., 3- C., 4- P., 5- Luz Divina, 6- G., 7- R., los dos primeros apellido O., los restante apellido Baracoa; y por tanto, estos son los únicos llamados a recibir y transigir con los bienes relictos de ambos finados; Quinto: Rechazar, como al efecto debe rechazarse, el escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2005, depositado por el Lic. Julio S.L.T., en representación de la Sra. L.M.B. de O. en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Sexto: Acoger, como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones motivadas, depositadas por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2005, por el Dr. C.F., actuando en representación de las Sras. S.L. y F.S. de G., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Séptimo: Acoger, como al efecto deben acogerse, los siguientes contratos de ventas; 1)- El contrato de venta bajo firma privada de fecha ocho (8) del mes de mayo del año 1974, con firmas legalizadas por el Dr. T.R.L.S., Abogado Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua; 2)- Contrato de Venta bajo firma privada de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 1986, con firmas legalizadas por el Dr. Bienvenido Aragónes Polanco, Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua y 3)- Acto de Venta de fecha dos (2) del mes de febrero del año 1995, con firmar legalizadas por el Dr. P.M.P., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Sexto: Acoger, como al efecto debe acogerse, el poder especial de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 1998, con firmas legalizadas por la Licda. E.M.S.R., Abogada-Notaria Pública de las del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, debidamente registrado; Séptimo: Acoger, como al efecto debe acogerse, la ratificación de contrato de cuota litis de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2000, con firmas legalizadas por la Licda. M. delC. de J.B., Abogado-Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, debidamente registrado; Octavo; Ordena como al efecto debe ordenarse, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 58-33, Duplicado del Dueño, expedido por el Registrador de Títulos del Municipio de Nagua, Dr.- L.M.M.M., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 1995, que ampara la Parcela No. 87 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, a favor del Sr. A.O.; b) Expedir, nuevo Certificado de Título que ampare la Parcela No. 87 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua de la siguiente forma y proporción: 1- La cantidad de 1Ha., 25 As., 84.32 Cas., como bien propio y en partes iguales, para los Sres. Victoria M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-00194567-9; M.M.O., dominicana, mayor de edad, no porta cédula; N.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0018861-9; E.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.071-0034937-7; M.M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0007914-9; C.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0002800-5 e I.M.O., dominicana, mayor de edad, 071-0018860-1, todos residentes en Nagua; 2) La cantidad de 1 Ha., 25 As., 84.32 Cas., en partes iguales, para los Sres. M.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0813378-6; B.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013663-4; A.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013662-6, todos residentes en Nagua, como bien propio; 3) La cantidad de 1 Ha., 25 As., 84.32 Cas., como bien propio y en partes iguales para los Sres. A.O. y O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0007623-2; M.L.O.C., dominicana, mayor de edad, sin cédula; D.O.C., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0001790-5; L.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-001788-9; M.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0039845-7; R.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0006840-3; R.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0002153-5; M.O.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 067-0006839-5, como bien propio; 4) La cantidad de 1 Ha., 25 As., 84.32 Cas., en partes iguales para los Sres. R.O.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0026889-0; C.O.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013611-3; A.O.P., dominicana, mayor de edad, sin cédula, todas residentes en Nagua, como bien propio; 5) La cantidad de 1 Ha., 25 As., 84.32 Cas., en partes iguales para los Sres. S.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0007567-8; D.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0005078-5; A.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0007962-1; M.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0007962-1; Z.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0741010-2; C.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 058-0022770-3, todos residentes en Nagua, como bien propio; 6) La cantidad de 1 Ha., 25 As., 84.32 Cas., en partes iguales para los Sres. M.O.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0009980-8; J.O.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024647-4; C.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0012197-4; P.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024297-8; L.D.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024296-0; G.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0031371-2; R.B., dominicana, mayor de edad, sin cédula, todos residentes en Nagua, como bien propio; 7) La cantidad de 3 Has., 39 Cas., 22.94 Cas., equivalente a 53-94 tareas, en partes iguales, para los señores, J.M.D.P. y B.C.A., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, abogados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0059251-2 y 056-0016463-5, domiciliados y residentes en San Francisco de Macorís; 8) La cantidad de 1 Ha., 82 As., 38.14 Cas., equivalente a veintinueve (29) tareas, a favor de la Sra. S.L., dominicana, mayor de edad, de oficios doméstico, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013562-8, domiciliada y residente en la ciudad de Nagua; c) Expedir las correspondientes constancia anotadas”; b) que con motivo de las apelaciones interpuestas contra anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 16 de enero de 2008, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 87 del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., Primero: Declarar buenas y válidas en cuanto a la forma las apelaciones incoadas por F.S. de G., por los herederos de V.P.O.J., S.A.O., C.O. y M.O.; y por la L.M.B. de Ovalle, todo en contra de la Decisión No. 1 de fecha 16 del mes de diciembre del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece en la primera parte de esta sentencia; Segundo: Y en cuanto al fondo, confirma con modificaciones la Decisión No. 1 de fecha 16 del mes de diciembre del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, y en consecuencia: a) Acoge las conclusiones del Dr. C.F., en representación de S.L. y F. de los Santos, excepto su pedimento respecto de las costas; b) Acoge parcialmente las conclusiones del L.. J.M.D.P. y del Dr. F.A.R., en representación de los Sucs. O.G., excepto las reclamaciones de los descendientes de los sucesores L.O.G. y de G.O.G., y su pedimento respecto de las costas; c) Rechaza las conclusiones del L.. Julio S.L.T., en representación de L.M.O., por las razones explicadas; Tercero: De conformidad con lo referido en el ordinal segundo, confirma los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo que erróneamente se hizo consignar sexto y noveno que erróneamente se hizo consignar séptimo, que reproducidos textualmente dicen así: Primero: Acoger, como al efecto debe acogerse, la instancia recibida en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2000, por ante el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, suscrita por los Licdos. M.D.P. y B.C.A., actuando en representación de los Sucesores de los finados A.O. y M.D.G., en solicitud de determinación de herederos y transferencia de los referidos finados, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Segundo: Acoger, como al efecto debe acogerse, el acto auténtico número diecinueve (19) de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por la Licda. M. delC. de J.B., Notaria Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, a fines de determinar los Sucesores de los finados A.O. y M.D.G., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Cuarto: Determinar, como al efecto debe determinarse, que los únicos herederos de los finados A.O. y M.D.G. y por tanto sus únicos Sucesores, lo son sus nietos: 1) 1- Victoria, 2- M., 3- Nicolas, 4- Evangelista, 5- M., 6- C. y 7- Inocencia, todos apellidos M.O.: 2) 1-María, 2- Baleria, 3- A., todas apellidos P.O.; 3) 1- A., 2. M.L., 3- Dolores, 4- Leonidas, 5- Miguel, 6- R., 7- Romito, 8- M., todos de apellidos O.C.; 4) 1- R., 2- C., 3- N., todas de apellido O.P.; 5) 1- Virginia, 2- E., 3- F., 4- K., 5- J., 6- P., 7- D., 8- Alelsi, todos apellidos O.J.; 6) 1- Sebestián, 2- D., 3- A., 4- Marino, 5- Z., 6- C., todos apellidos A.A., y 7) 1- Melaneo, 2- J., 3- C., 4- P., 5- Luz Divina, 6- G., 7- R., los dos primeros apellido O., los restantes apellido Baracoa; y por tanto, estos son los únicos llamados a recibir y transigir con los bienes relictos de ambos finados; Quinto: Rechazar, como al efecto debe rechazarse, el escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2005, depositado por el Lic. Julio S.L.T., en representación de la Sra. L.M.B. de O., en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Sexto: Acoger, como al efecto debe acogerse, el Poder Especial de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 1998, con firmas legalizadas por la Licda. E.M.S.R., Abogado-Notaria Pública de las del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, debidamente registrado; Séptimo: Acoger, como al efecto deben acogerse, los siguientes contratos de ventas; 1) El contrato de venta bajo firma privada de fecha ocho (8) del mes de mayo del año 1974, con firmas legalizadas por el Dr. T.R.L.S., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua; 2) Contrato de venta bajo firma privada de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 1986, con firmas legalizadas por el Dr. B.A.P., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua; y 3) Acto de venta de fecha dos (2) del mes de febrero del año 1995, con firmas legalizadas por el Dr. P.M.P., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos supraindicados; Octavo: Acoger, como al efecto debe acogerse, el poder especial de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 1998, con firmas legalizadas por la Licda. E.M.S.R., Abogada- Notaria Pública de las del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, debidamente registrado; Noveno: Acoger, como al efecto debe acogerse, la ratificación de contrato de cuota litis de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2000, con firmas legalizadas por la Licda. M. delC. de J.B., Abogado-Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, debidamente registrado”; Cuarto: Modificar como al efecto modifica el Ordinal Décimo, que erróneamente, se hizo consignar octavo, para que en lo adelante se lea así: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Dpto. de Nagua, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 58-33, duplicado del dueño, expedido por el Registrador de Títulos del Municipio de Nagua, Dr. L.M.M.M., en fecha 14 del mes de febrero del año 1995, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 87 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, a favor del Sr. A.O.; b) Expedir nuevos Certificados de Título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela No. 87 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, con una extensión superficial de 12 Has., 76 As., 67 Cas., que expresada de manera porcentual se distribuye de la siguiente manera: 1-El 9.85%, a favor de los Sucs. de V.O.G., en razón de 1.23% para cada uno de los señores: V.M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-00194567-9; M.M.O., dominicana, mayor de edad, no porta cédula; N.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0018861-9; E.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0034937-7; M.M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0007914-9; C.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0002800-5 e I.M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 0071-0018860-1, todos residentes en Nagua. 2- El 9.85%, a favor de los Sucs. de E.O.G., en razón a 3.28% para cada uno de los señores: M.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0813378-6; B.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013663-4; A.P.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013662-6, todos residentes en Nagua, como bien propio. 3- El 9.85% a favor de los Sucs. de P.L.O.G., en razón a 1.23% para cada uno de los señores: A.O. y O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.067-0007623-2; M.L.O.C., dominicana, mayor de edad, sin cédula; D.O.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 067-0001790-5; L.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-001788-9; M.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.071-0039845-7; R.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0006840-3; R.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 067-0002153-5; M.O.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 067-0006839-5, como bien propio; 4- El 9.85% a favor de los Sucs. de N.O.G., en razón a 1.64% para cada uno de los señores: S.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0007567-8; D.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-005078-5; A.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 058-0022770-3, todos residentes en Nagua como bien propio. 5- El 9.85$, a favor de los Sucs. de M.O.G., en razón a 1.64% para cada uno de los señores: M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0009980-8; J.O.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024647-4; C.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0012197-4; P.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024297-8; L.D.B.P., dominicana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0024296-0; G.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0031371-2; R.B., dominicana, mayor de edad, sin cédula, todos residentes en Nagua, como bien propio; 6- El 22.14%, para los señores J.M.D.P.Y.B.C.A., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, abogados, titulares de la cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0059251-2 y 056-0016463-5, domiciliados y residentes en San Francisco de Macorís. En razón de 11.07%, para cada abogado; 7- El 14.28% a favor de la Sra. S.L., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0013562-8, domiciliada y residente en la ciudad de Nagua; 8- El 14.28% a favor de la Sra. F.S.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 071-0018223-2, domiciliada y residente en la Sección Los Cacaitos del Municipio de Nagua; c- Ordenar al Registrador de Títulos del Dpto. de Nagua, expedir las correspondientes Cartas Constancias Intransferibles; Quinto: Rechazar las conclusiones de las partes, relativas a las costas, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: a) Fallo extrapetita; b) Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 185 y 186 de la Ley Núm. 1542 sobre Derecho Registral y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los artículos 6, 176 y 174 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al plazo establecido por el Tribunal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes alegan, en resumen, que el Tribunal a-quo falló extrapetita, porque decidió asuntos que ninguna de las partes les solicitó, como por ejemplo el traspaso de los derechos de M.D.G. y cuando se refiere a la venta hecha por L.O.G., porque además nadie alego que el padre de éste era propietario del cincuenta por ciento (50%) de la parcela al momento de realizar la venta a A.T. en el año 1961, puesto que la señora M.D.G., esposa común en bienes de A.O., había fallecido el 30 de Mayo de 1956; E.O.G. al vender justifica haber comprado a su padre A.O., que es lo que las partes han reconocido, por lo que el no vende en calidad de heredero de sus padres; que en el expediente no hay pruebas que confirmen la venta de A.O., propietario original de la parcela; que en materia de Litis sobre Terreno Registrado el Tribunal de Tierras no tiene papel activo, como lo tiene en el saneamiento, que es de orden público, por lo que la prueba testimonial ni las presunciones son admisibles en las litis sobre derechos registrados; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en virtud del principio tantum devolutum, queatun apellatum admitido en la jurisprudencia dominicana y en la doctrina, como una limitación al efecto devolutivo del recurso de apelación, éste Tribunal se circunscribirá a enjuiciar los aspectos apelados”;

Considerando, que los recurrentes se quejan en el aspecto que se examina, de que el tribunal al cuantificar el porcentaje correspondiente a los L.J.M.D.P. y B.C.A., les redujera la parte que devengarian estos en cuanto a los sucesores G.O.G. y L.O.G. como remuneración a los servicios de los dos primeros, por haberse probado que los referidos herederos O.G. habían vendido sus derechos antes del poder que otorgaron a los mencionados abogados y procedió en consecuencia a reducir el porcentaje por concepto de honorarios relativos a esos dos herederos; que resulta evidente que al proceder de ese modo el tribunal no ha incurrido en las violaciones alegadas, dado que cuando el abogado conviene con su cliente recibir la remuneración de sus servicios mediante una participación en los resultados de una litis sí ese cliente por haber dispuesto y por tanto transferir validamente sus derechos antes de suscrito el contrato de servicio y como consecuencia de ello, no recibe ningún beneficio, tampoco puede recibirlo su abogado; que por consiguiente, este aspecto del primer medio debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que a la alegada violación del derecho de defensa, que aparece como segundo aspecto del primer medio, y en el que los recurrentes expresan que la parte hoy recurrida y entonces intimada en apelaci6n ante el Tribunal a-quo, no obstante haberlesele concedido un primer plazo de 30 días para producir un escrito ampliatorio y un plazo igual a los recurrentes a partir de la notificación de las notas de audiencia, en la sentencia impugnada se da constancia de que por oficio núm. 1929 del 9 de octubre de 2007 se notificó al Dr. C.F., abogado de los recurridos que el plazo de los 30 días corría a partir de la fecha de dicho oficio, el que vencería el 9 de noviembre del 2007, pero que dicho abogado no cumplió con ese plazo por lo que el 21 de noviembre de 2007 se le expidió a los recurrentes una certificación en la que consta que el Dr. F. no había depositado su escrito por lo que el 3 de diciembre del mismo año los recurrentes en cumplimiento del oficio núm. 2006 del 14 de noviembre de 2007 depositaran su escrito ampliatorio; que no obstante eso, con posterioridad al 3 de diciembre citado, el tribunal recibió del Dr. C.F. su escrito de ampliación, en violación del artículo 52 de la Ley 834 y del artículo 8 letra j) de la Constitución, puesto que cuando se depositó ese escrito ya el expediente estaba en estado de recibir fallo; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia muestra que el 21 de noviembre de 2007 el Dr. C.F., representante de los recurridos depositó su escrito ampliatorio y que el 3 de diciembre del mismo año el Lic. M.D.P. y el Dr. F.A.R.O., representantes de los entonces apelantes depositaron a su vez su escrito de motivaciones, que en consecuencia no se advierte violación al derecho de defensa por cuanto los recurrentes tuvieron la última oportunidad y la usaron al depositar su escrito de ampliación de conclusiones y réplica a los argumentos de su contraparte; que por tanto el Tribunal a-quo no ha incurrido en la alegada violación al derecho de defensa ni de ninguna otra disposición legal o sustantiva, por lo que el segundo aspecto del primer medio carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en lo que concierne al segundo medio del recurso en el que se alega violación a los artículos 185 y 186 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y 141 del Código de procedimiento Civil, sobre el alegato de que los supuestos derechos del señor L.O. de una porción de terreno de 29 tareas dentro de la parcela en discusión fueron transferidos a la señora S.L., venta que el primero no hizo a la segunda como heredero de su padre A.O., sino porque compró a este dicha porción de terreno no obstante que de la instrucción del proceso no se aportó esta prueba por lo que la alegada venta debió considerarse inexistente al no haber sido registrada como lo exigen los artículos 185 y 186 de la ley sobre Registro de Tierras para hacerlo oponible a los terceros, los mismos han sido violados; pero,

C., que esta Corte ha podido advertir como resultado del estudio de la sentencia y de los documentos aportados al expediente y a los que se refiere la misma, que en sentido general el recurso de casación que se examina esta dirigido de manera especial contra los motivos y la decisión del tribunal concernientes a las ventas que dos de los herederos de los finados esposos A.O. y M.D.G., que son los señores L.O.G., quien vendió sus derechos a S.L., y G.O.G., quien a su vez vendió los suyos a J.A.M.P., comprobando además que a dichos vendedores, ni tampoco a sus compradores se les ha atribuido en la sentencia porciones de terreno mayores que las que legalmente les corresponden, por lo que resulta obvio que al reducirse la porción de terreno que debió corresponder a sus abogados, la cual resultó mermada por esas ventas que conforme la sentencia son anteriores al poder o contrato de cuota-litis otorgado por los Sucesores a dichos abogados, la finalidad del recurso es la de que las transferencias ordenadas por el tribunal en favor de los compradores de los dos señalados herederos, sean invalidadas para con ello retornar dichas porciones a la masa sucesoral con el propósito de que se aplique a las mismas la transferencia del porcentaje acordado a favor de los letrados en el contrato de cuota-litis; que, quienes han recurrido en casación son nietos de los dichos finados, en cuya calidad, en el dispositivo de la sentencia impugnada se les han reconocido y atribuido sus derechos; que, toda acción debe fundamentarse en un interés legitimo; que el recurso de casación debe interponerlo quien ha sucumbido en la litis, no el que ha obtenido ganancia de causa, por lo que resulta evidente que los recurrentes carecen de interés para interponer el recurso;

Considerando, en cuanto al tercer y cuarto medio del recurso, en los cuales se invoca violación de los articulas 6, 173 y 174 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y violación al plazo establecido por el Tribunal, procede declarar en cuanto a éste último (4to. medio), que lo que se ha expresado al responder al primer aspecto del primer medio, hace innecesario repetir las razones ya expuestas para desestimar el mismo; que, en cuanto al tercer medio, no basta con indicar los textos legales que se pretende haber sido violados, sino que resulta indispensable que el recurrente señale en que sentido y en que aspecto de la sentencia se ha incurrido en dicha violación, a fín de que ésta corte pueda verificar si realmente dichas violaciones se encuentren contenidas en la decisión impugnada; que, como esa obligación a cargo de los recurrentes no ha sido cumplida, el tercer medio del recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, finalmente que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a ésta corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho; que en consecuencia el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M., A.O.J., V.P.O., S.A.O., C.O., M.O. y P.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 16 de enero de 2008, en relación con la Parcela núm. 87 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. C.F., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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