Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha28 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I. de las Mercedes Veloz Lora, compartes

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. H.H.V., L.M.R., Samuel Orlando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I. de las Mercedes Veloz Lora, dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727650-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 20, N.I., Km. 9 de la C.S.; R.M.B.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0000559-4, domiciliado y residente en la calle A núm. 6, Altos de Las Praderas; C.D.L.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177406-5, domiciliada y residente en el Residencial Camino del Cerro, Apto. 207, El Cerro, A.H.; R.A.T.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058710-3, domiciliada y residente en la calle 10 núm. 7, Urb. R.; M.P.A.F.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113923-6, domiciliado y residente en la calle Central, Bloque 21, casa núm. 42, Costa Brava, La Feria y A.J.C.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0946103-8, domiciliado y residente en la calle Quinta núm. 12, C.M.P., Apto. 3-B, Jardines del Sur, todo en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., en representación del L.. J.A.L.L., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., L.M.R.H. y S.O.P.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101621-0, 001-0794943-0 y 031-258464-0, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R.M.P.A.F.B. y A.J.C.C. contra la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apap), fundado en la falta de calidad e interés de los demandantes M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara la extinción de la demanda interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007 por M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., en contra de Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apap), por aplicación del artículo 505 del Código de Trabajo; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C. en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apap), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a los demandantes M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C. con la demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apap); Quinto: Acoge la presente demanda, en consecuencia condena a la parte demanda Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apap), la pagar los valores siguientes: 1) a la co-demandante M.Y. de las Mercedes Veloz Lora: la suma de Cuatro Millones Setenta y Uno Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Pesos con 40/100 (RD$4,071,452.40; equivalente al 100% de sus prestaciones laborales. Todo en base a un salario mensual de Ciento Setenta Mil Ochocientos Catorce Pesos Oro Dominicanos 67/100 (RD$170,814.67) y un tiempo laborado de (28) años; 2) R.M.B.L., la suma de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Uno Mil Diez Pesos Oro con 50/100 (RD$4,671,010.05); todo en base a un salario mensual de Ciento Sesenta y Uno Mil Setecientos Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$161,705.38) y un tiempo laborado de (30) años y dos (2) meses; 3) C.D.L.R., la suma de Un Millon Ciento Cinco Mil Ciento Seis Pesos Oro con 24/100 (RD$1,105,106.24); todo en base a un salario mensual de Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos Oro 00/100 (RD$37,576.00) y un tiempo laborado de (28) años y tres (3) meses; 4) R.A.T.R., la suma de Setecientos Seis Mil Ochocientos Cuatro Pesos Oro con 26/100 (RD$706,804.26); todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Oro 80/100 (RD$24,175.80) y un tiempo laborado de (26) años y un (1) mes; 5) M.P.A.F.B., la suma de Un Millón Seiscientos Veintinueve Mil Ochocientos Pesos Oro con 44/100 (RD$1,629,801.44); todo en base a un salario mensual de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Pesos Oro 49/100 (RD$74,740.49) y un tiempo laborado de (19) años y once (11) meses; 6) A.J.C.C., la suma de Setecientos Ochenta Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos Oro con 98/100 (RD$780,733.98); todo en base a un salario mensual de Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintiún Pesos Oro 05/100 (RD$78,221.05) y un tiempo laborado de (7) años y dos (2) meses; Sexto: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (Apap) a pagar a favor de los demandantes M.Y. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., la suma de Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) para cada uno, como justa indemnización por los daños y perjuicios causado; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Apa), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y los señores M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., contra la sentencia de fecha 30 de octubre del año 2007 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.H.V., L.M.R. y S.O.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando que el recurrente en su memorial introductivo propone los siguientes medios; Primer Medio: Violación del Artículo 100 de la Constitución de la República, que condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, al pagar sumas exorbitantes a algunos funcionarios al cesar en sus funciones y no hacerlo en igual proporción con los recurrentes, violación VII Principio Fundamental del Código de Trabajo que sanciona el trabajo discriminatorio; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los alcances del artículo 36 del Código de Trabajo, que consagra el uso y la equidad como una fuente de derecho en la formación del contrato de trabajo. Falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación de los alcances del artículo 100 de la Constitución de la República, el que condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, salvo aquellas que provengan de los talentos y las virtudes, es decir que la recurrida no pudo probar que los beneficios concedidos a ese grupo de funcionarios, al cesar en sus funciones, fueran el fruto de determinadas cualidades especiales; aduce que por medio del testimonio del Sr. H.G., se pudo comprobar que el Sr. Z.H. resulto ser el más beneficiado de todos, y a pesar de que se le forzó a renunciar e incurrió en faltas graves recibió el monto de RD$68,000,000.00 como pago de prestaciones, algo considerado fabuloso en nuestro medio, lo que no se hizo con los demás recurrentes; que asimismo con el testimonio del Sr. G. se pudo comprobar que los mismos calificaban para recibir los montos adicionales tanto por el tiempo laborado, como por las funciones desempeñadas; las mencionadas M.V.L., R.T.R. y R.B., tenían en la empresa 28, 26 y 30 años, respectivamente, y fungían como Directora del Control Financiero, Encargada de Archivos Generales y Director de Banca Personal, sin embargo se les dispensó un trato desigual, discriminatorio, violando no sólo el artículo 100 de la Constitución sino también el VIII Principio del Código de Trabajo, al no pagarles el doble de sus prestaciones laborales, no obstante haber externado el Sr. G., en sus declaraciones, que a todos los funcionario con cierto tiempo y cierto nivel jerárquico se la pagaron duplicadas, contrario a lo acontecido con los recurrentes, contra los que se obtuvo un acto discriminatorio; que de igual modo la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal o insuficiencia de motivos, al interpretar de manera incorrecta los alcances del artículo 36 del Código de Trabajo que consagra el uso y la equidad como fuente del contrato de trabajo, al no ponderar las declaraciones del Sr. G. y al no dar razones clara y precisas para fundamentar su fallo;

Considerando, que en los motivos de su decisión dice la corte lo que a continuación se transcribe: “que el éxito de la presente acción depende exclusivamente de si los demandantes pueden demostrar que el beneficio reclamado formara parte de sus contratos individuales de trabajo, ya sea por un acuerdo expreso en ese sentido, o existiesen usos y costumbres en la empresa, que por su continuidad y generalización, con respecto a todos los empleados, representarán una fuente de derecho aplicable en caso de controversia; que dicha afirmación se realiza en vista de que, como veremos más adelante, desde el punto de vista constitucional y muy específicamente en relación al derecho fundamental a la igualdad, contenida en el artículo 100 de la Constitución vigente, no tienen anclaje ninguno los planteamientos realizados por los trabajadores en su demanda introductiva de instancia ”; y agrega “que volviendo a la referida prueba de uso y costumbre, que según los alegatos de los recurrentes incidentales fundamenta la presente demanda, se advierte que el mismo no ha sido establecido durante la instrucción del presente proceso, evidenciándose dicha circunstancia de los propios argumentos de los demandantes originales quienes han respetado, a la conducta realizada por el empleador y que se invoca como constitutiva de dichos usos y costumbres, la reiteración, persistencia y generalidad que la acredita como fuente de derecho válida en términos jurídicos”; agrega “que lo dicho en la consideración anterior se puede advertir de manera fehaciente, pues los demandantes pretenden hacer derivar el uso y costumbre que les beneficia de hechos sucedidos con respecto a un número específico de trabajadores y no de la totalidad de las personas que prestan servicio en la empresa recurrente principal; que el mismo alegato, en el sentido de que el beneficio reclamado fuere otorgado a un grupo de trabajadores y no se proyectara sobre los restantes, desarticula totalmente la noción de uniformidad, reiteración y persistencia que debe tener el uso o la costumbre como fuente de derecho”; y por último “que en adición de las pruebas aportadas al proceso no se percibe la continuidad en el uso alegado por los trabajadores, ya que el propio testigo a su cargo, H.A.G.E., si bien expresó ante esta alzada que era una política de la empresa pagar el 100% de las prestaciones laborales, con posterioridad señaló, en esa misma audiencia, que dicha política se aplicó en el momento de la “reestructuración”, es decir, cuando salieron el vicepresidente ejecutivo, el director de cómputos y él, que era auditor interno, lo cual distorsiona toda idea de uniformidad en la aplicación de uso que se viene alegando como factor constitutivo de la costumbre”;

Considerando, que el artículo 100 de la Constitución del 25 de julio de 2002, hoy reproducido en la modificación del 26 de enero del 2010 a la Carta Magna, en el artículo 39, acápite 1, condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no debe existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; este artículo se dispone a crear un espacio que funcionalmente fomente la creatividad y esfuerzo permanente como base del desarrollo personal de los y las dominicanos y dominicanas, amén de establecer un régimen jurídico encaminado a garantizar el derecho que tiene la persona humana, el derecho natural;

Considerando, que los recurrentes invocan la violación del principio constitucional del derecho a la igualdad, por el hecho del empleador haber pagado sumas exorbitantes a unos funcionarios al cesar en sus funciones y no lo hizo en igual proporción con los hoy recurrentes; en ese sentido, la Corte determinó que ninguno de los demandantes realizaba la misma labor dentro de la empresa, y que cada uno de ellos tenía una profesión diferente, lo que obviamente no permitía igualarlos en términos de calificación específica para el desempeño de los distintos puestos que ocupaban; que el principio de la autonomía de la voluntad deja al empresario un margen en el ejercicio de sus poderes de organización dentro del centro de producción, siempre y cuando respete los mínimos legales y convencionales, lo que ha sucedido en el caso de la especie;

Considerando, que las prestaciones laborales son consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, que dependen, entre otras cosas, de la duración del contrato y de la causa de la terminación del mismo, por lo que los montos consignados bajo este título varían según los aspectos mencionados, de ahí, que si el Sr. Z.H. fue el más beneficiado de todos con las prestaciones laborales, esto no constituye una violación al principio de igualdad; que en relación a los hoy recurrentes, se respetaron los preceptos legales y convencionales, sin vulneración alguna, tomando en cuenta la correcta aplicación de la ley que hizo la Corte a-quo, ya que quedó claro que lo que ellos reclaman, no eran las prestaciones contempladas en el Código de Trabajo, sino beneficios adicionales a la legislación laboral;

Considerando, que en relación a la declaración del testigo H.A.G., que los trabajadores recurrentes alegan que dejó demostrado que a todos los funcionarios con cierto tiempo y cierto nivel jerárquico le pagaron duplicadas sus prestaciones, contrario a los hoy recurrentes, contra los cuales se da un acto discriminatorio, la Corte, con las declaraciones anteriores lo que pudo determinar fue que no había uniformidad en la aplicación de ese uso de pagar el doble de las prestaciones correspondientes, ya que el testigo declaró que el pago que él había recibido era producto de una reestructuración que hizo la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en la que indica haber salido favorecido;

Considerando, que el artículo 36 del Código de Trabajo, es una combinación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, relativos a los efectos de las obligaciones que deben ser ejecutadas de buena fe, este aspecto de buena fe, por aplicación del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo se impone a la relación laboral, en donde además de que las partes se obligan a lo pactado, también obliga a que las mismas ejerzan sus obligaciones conforme a la buena fe, la equidad, el uso o la ley. La equidad por su lado, contemplada en el mismo artículo 36, supone siempre la intención de cumplir lo pactado y en el caso de la especie no había ningún pacto que obligara al empleador al pago del doble de las prestaciones, de donde se advierte que no hubo mala fe en el empleador, ni tampoco falta de equidad, y que la Corte hizo una correcta interpretación del citado artículo 36 del Código de Trabajo;

Considerando, que la costumbre como fuente de derecho en materia laboral, ha sido entendida como el uso repetido y general de cierto hecho, que termina convirtiéndose en norma de convivencia; que debe existir una relación de un mismo hecho repetido indefinidamente, de tal suerte que ese uso sea el modus vivendi de la relación laboral en la empresa; que en el caso de la especie, el hecho del pago de las prestaciones en partida doble a algunos, ni se repitió indefinidamente, ni se llegó a convertir en el modus vivendi de la empresa recurrida, por lo que no se puede hablar de falsa interpretación de los alcances del artículo 36 del Código de Trabajo por parte de la Corte a qua, en lo que se refiere al uso o costumbre como fuente de derecho, sino de que la misma fue cauta al momento de aplicar la ley, y su apreciación de que la práctica anteriormente mencionada no constituye un uso dentro de la empresa, se dedujo de que los elementos que pudieran constituirla como tal, no fueron demostrados;

C., que el hecho de que algunos trabajadores al momento de recibir sus prestaciones laborales fueran beneficiados por la empresa con el pago de beneficios extras, a las mismas, no perjudica a los demás trabajadores que no están en igual posición que los beneficiados, en cuanto a su posición dentro de la empresa y al tiempo de la prestación de servicios, lejos de ahí, ese beneficio ampliado, se trata de un hecho lícito, porque es más favorable al trabajador, que lo que la ley contempla al momento de la terminación del contrato de trabajo, y lo que no se puede es menoscabar garantías ya reconocidas por el legislador a favor de la persona del trabajador;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los vicios y alegados argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I. de las Mercedes Veloz Lora, R.M.B.L., C.D.L.R., R.A.T.R., M.P.A.F.B. y A.J.C.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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