Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Número de resolución105
Fecha29 Julio 1998
Número de sentencia105
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. (a) L.B., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad personal No. 5592, serie 28, domiciliado y residente en Higüey, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.M., abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. T.A.M., portador de la cédula personal de identidad No. 20117, serie 28, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.S.M.G., abogado de los recurridos A.R., R.M.R., V.R. y R.R., el 30 de noviembre de 1994;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de reconocimiento y registro de mejoras relacionada con la Parcela No. 90, del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 18 de marzo de 1991, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por el Dr. S.P.S., a nombre y representación de los señores A.R., R.M.R., V.R. y R.R., por ser justas; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, nula y sin valor jurídico ni efecto, la venta de mejoras otorgada por la Sra. A.R., a favor del señor D.A. (a) L.B., dentro de la Parcela No. 90 del D. C. No. 11/4ta. parte de Higüey; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, anotar en el certificado de título que ampara esta Parcela No. 90 del D. C. No. 11/4ta. parte del municipio de Higüey, el registro de más de trescientas (300) matas de cocoteros ubicadas en un área de cien (100) tareas dentro de dicha parcela con los siguientes linderos: Al Norte, R.C.; al Sur, D.A.; al Este, D.A., y al Oeste, R.R., a favor de los señores A.R., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula No. 16949, serie 28, domiciliado y residente en la calle T.V.N. 39, Higüey; R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. 16963, serie 28, domiciliada y residente en la calle T.V.N. 39, Higüey; V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 21437, serie 28, obrero, domiciliado y residente en la calle T.V.N. 39, Higüey y R.R., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula No. 34709, serie 28, domiciliado en la calle T.V.N. 39, Higüey, en partes iguales. H. constar: Que los derechos sobre mejoras que por esta decisión se reconocen a favor de los hermanos R., le corresponden un 30% en naturaleza, al Dr. S.P.S., como pago de sus derechos profesionales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A., en fecha 26 de marzo de 1991, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se da constancia por esta sentencia que el desistimiento del recurso de apelación de referencia, ha sido aceptado con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18/03/91, en relación con la Parcela No. 90, D.C. 11/4ta. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo queda así";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 151 y 202 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras y 151. Falta de base legal; Segundo Medio: Incompetencia, exceso de poder y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el segundo medio del recurso, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega: "Que en la instancia dirigida el 14 de septiembre de 1992 por él al Tribunal a-quo, se le solicitaba a dicho tribunal que dejara sin ningún valor ni efecto jurídico la decisión de jurisdicción original por no tener las partes interés legal protegido en dicha parcela, y que para el supuesto caso de que ese tribunal encontrara algún derecho, no le era oponible al señor D.A.; que ante esas conclusiones formales, el Tribunal a-quo se atrevió a decir que se trataba de un desistimiento, con todas sus consecuencias legales y que en lugar de desnaturalizar el contenido de la instancia de referencia, el Tribunal a-quo debió hacer una correcta aplicación de la ley y anular hasta de oficio el proyecto de sentencia que luego se convirtió en sentencia recurrida; que ésta sentencia vulnera el valor del certificado de título y hace trizas el derecho de propiedad consagrado en nuestra carta magna y demás leyes adjetivas, al permitir a particulares solicitar y obtener el registro de mejoras ajenas, todo en perjuicio del derecho de propiedad y a espalda del decreto de registro que pone fin a todo proceso de saneamiento; que el Tribunal a-quo llama desistimiento a unas conclusiones finales sobre el fondo y no examina la legalidad de la sentencia recurrida";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que del examen del expediente se pone de manifiesto que en el mismo reposa un escrito de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. T.A.M., en representación del señor D.A., de cuyo contenido se pone de manifiesto un pedimento de dicho abogado en su expresada calidad requeriéndole al Tribunal Superior de Tierras que deje sin efecto la sentencia apelada, en razón de que ninguna de las partes en litis han demostrado interés legal protegido en la mencionada parcela, y que se haga constar "que la decisión a intervenir no es oponible al señor A., en razón de que no tiene derecho en la referida parcela ni ha hecho reclamación alguna"; "que lo que se acaba de transcribir pone de manifiesto claramente el desistimiento que el señor A. hace del recurso en cuestión, y por vía de consecuencia, aquiescencia a la sentencia apelada con la renuncia a su derecho de acción en este, en razón de que por lo antes expuesto dicho recurso de apelación no puede ser renovado con todas sus consecuencias legales, entre ellas la adquisición de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia impugnada, que en esa situación no es susceptible de ninguna impugnación legal"; que con fundamento en esos razonamientos, el Tribunal a-quo en el dispositivo de la sentencia se limita a dar constancia del supuesto desistimiento del recurso de apelación que le atribuye al recurrente;

Considerando, que por lo expuesto en el quinto considerando de la sentencia recurrida, se comprueba que el supuesto desistimiento atribuido al recurrente, lo infiere el Tribunal a-quo del escrito suscrito por el Dr. T.A.M., el 14 de septiembre de 1992, en representación del recurrente, pero,

Considerando, que el desistimiento de un recurso de apelación, como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario tiene que ser formulado y presentado por el propio apelante o recurrente o por un apoderado con poder especial; que en el caso de la especie el supuesto desistimiento fue hecho, según el Tribunal a-quo, mediante el referido escrito suscrito por el abogado del recurrente, sin haber justificado el mandato que recibiera de su cliente para tales fines; que en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y en una falta de base legal, dado que en tales condiciones esta Suprema Corte de Justicia, no puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que cuando la sentencia es causada por violación a las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de agosto de 1994, en relación con la Parcela No. 90 del Distrito Catastral No. 11/4ta. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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