Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Luperón Beach Resort, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., R.G.R.

Recurrido(s): R.C. Quezada

Abogado(s): Dr. F.S., L.. Soraya Sosa López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Luperón Beach Resort, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Proyecto Ciudad Marina, en el municipio de L., provincia de Puerto Plata, República Dominicana, debidamente representada por su gerente general y apoderado especial M.N., norteamericano, mayor de edad, casado, hotelero, de este domicilio y residencia, titular del pasaporte número 43036569, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de abril de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 1997, suscrito por los Licdos. G.B.P. y R.G.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. A.F.S., por sí y por la Licda. S.S.L., abogados del recurrido R.C. Quezada;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado, J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por R.C.Q. contra la compañía Hotel Luperón Beach Resort, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de junio de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratificando el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demanda, compañía Luperón Beach Resort, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Declarando correcta y válida la presente demanda en cobro de pesos; Tercero: Condenando a L.B.R., S.A., al pago de la suma de novecientos doce mil quinientos pesos oro dominicanos (RD$912,500.00) a favor del señor R.C.; Cuarto: Declarando la presente sentencia, ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Quinto: Condenando a L.B.R., S.A., al pago de los intereses legales; Sexto: Condenando a L.B.R., S.A., al pago de las costas en provecho de los abogados Dr. F.A.S. y Licda. S.S.L., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; S.: Comisionando al ministerial A.S., Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de esta sentencia”; b) que del recurso de apelación incoado en contra de dicha decisión, intervino la sentencia de fecha 23 de abril de 1997 hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Luperón Beach Resort, S.A., contra la sentencia civil núm. 1125 del día veintiuno (21) del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Tercero: Condena a la parte apelante, Luperón Beach Resort, S.A., al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.S. y la Lic. S.S.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Violación a los artículos 1325 y 1334 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a la norma legal. Inobservancia de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial. Violación al orden público; Tercer Medio: Violación a la Ley. Violación al artículo 2277 del Código Civil. Prescripción de las obligaciones reclamadas, y consecuente violación al artículo 44 de la Ley 834 de 1978; Cuarto Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de motivos, relativos a la fecha en que se inicia la ejecución del supuesto contrato de arrendamiento”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, tercero, cuarto y quinto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, y por facilitar a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, a) que “la Corte a-qua en su fallo incurrió en violación a los artículos 1334 y 1325 del Código Civil, al establecer la existencia de un supuesto Contrato de Arrendamiento de vehículo en base a una copia fotostática, y consecuentemente condenar a la sociedad Luperón Beach Resort, S. A. a pagar a favor del señor J.C. la suma de novecientos doce mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$912,500.00) por concepto de las supuestas rentas generadas; b) “que al condenar a la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en la sentencia de marras fundamenta su dispositivo en el incumplimiento de alegadas obligaciones devenidas a cargo de la hoy recurrente a partir del contrato de fecha 6 del mes de diciembre de 1990, intervenido entre la sociedad Luperón Beach Resort, C.P.A. y el señor R.C.Q., en alquiler del minibus chasis núm. V12 17082, a razón de RD$500.00 pesos diarios; que el arrendador, señor R.C., nunca dio cumplimiento a las obligaciones devenidas de dicho contrato, toda vez que jamás entregó el vehículo alegadamente alquilado a la sociedad recurrente, Hotel Luperón Beach Resort, S.A., razón por la cual esta última se abstuvo de ejecutar las obligaciones recíprocas que pudiesen haberse generado a su cargo, en el entendido de que la convención pactada era de naturaleza sinalagmática; que no habiéndose ejecutado, por las razones aludidas, el referido contrato de arrendamiento de fecha 6 del mes de diciembre de 1990, las obligaciones que del mismo se derivaran han quedado extinguida por efecto de la “prescripción”, figura jurídica cuyos términos y condiciones quedan determinados y fijados por el Título XX del Código Civil Dominicano; que es claro que la sentencia impugnada estableció de forma irregular, como hemos demostrado, la existencia de los supuestos alquileres o rentas desde el 6 de diciembre de 1990, y bajo tales condiciones era su obligación pronunciar de oficio la prescripción de los alquileres correspondientes a los años de 1990, 1991 y 1992, que al no haberlo hecho así incurrió en el vicio de orden público propuesto por primera vez por el hoy recurrente”; c) que “en el fallo objeto del presente recurso de casación, la Corte a-qua incurre en violación al principio jurídico de “actore incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor”(La prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho) y consecuentemente las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que lo consagra, en razón de que el hoy recurrido no aportó la prueba de los siguientes hecho: a) Que fuera propietario del vehículo supuestamente arrendado; b) La existencia del contrato de arrendamiento del 6 de diciembre de 1990; y c) La ejecución de los servicios establecidos en el alegado contrato de arrendamiento del 6 de diciembre de 1990, es decir, la entrega del vehículo supuestamente arrendado; que al establecer la Corte a-qua la existencia de un contrato de arrendamiento, sin haber la parte recurrente depositado prueba alguna del mismo, o que el recurrido era el propietario del vehículo supuestamente arrendado a la hoy recurrente, incurrió en violación al principio jurídico ya mencionado y al artículo 1315, puesto que era a R.C.Q. a quien le correspondía aportar la prueba de sus irregularidades y falsos alegatos”; y, d) “la sentencia de marras no da motivos relativos a la fecha de entrega del indicado vehículo, lo cual es uno de los hechos fundamentales de la causa, en razón de que era a partir del momento en el cual el alegado contrato de arrendamiento, de haber existido, se hacía efectivo y consecuentemente se hubiese podido determinar las rentas alegadamente adeudadas; que el vicio de forma por falta de motivos tiene por consecuencia que es irreparable y entraña fatalmente la casación de la sentencia afectada del mismo, por lo cual está claro que la sentencia objeto del presente recurso de casación debe ser casada sobre tales bases sin mayor ponderación por vuestras señorías, en sus funciones de Corte de Casación”;

Considerando, que, al respecto, en la sentencia impugnada se da constancia de que la Corte a-qua verificó: “que en el expediente se encuentran depositados varios documentos, que demuestran que entre el señor C. y la parte apelante se estableció un contrato de arrendamiento de un vehículo, tales como: 1. Certificación de Codomotor, C. por A., de fecha 1ro. de junio de 1989, en donde se da constancia de que el Minibus Chasis V12 17082, es propiedad de R.C.Q.; 2.- Recibo de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre núm. 29859, fecha 10 de abril 1989, en donde el señor R.C.Q., hace el pago de la placa; 3.- Fotocopia de la Matrícula núm. K289062, a nombre del señor R.Q.C., Minibus Público Chasis núm. V12 17082; 4.- Copia del contrato de fecha 6 de diciembre de 1990, escriturado entre Luperón Beach Resort, C. por A., debidamente representada por los señores L.B.Z. y O.C. y de la otra parte, el señor R.C.Q., en alquiler del minibus chasis núm. V12 17082, a razón de RD$500.00 pesos diarios;

Considerando, que, en base a la ponderación de dichos documentos, la Corte a-qua expresa en sus motivaciones, que la parte demandante original, hoy apelante, únicamente se limita a solicitar la revocación de la sentencia recurrida, pero sin sustentación legal, como tampoco ha podido demostrar el pago o modo y extinción de la obligación que contrajo con el apelado; que la obligación de todo deudor es pagar su deuda en la fecha y forma convenida y tal como ha quedado demostrado, las obligaciones se encuentra ventajosamente vencidas, en el presente caso; que el artículo 1134 del Código Civil establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que el artículo 1315 del Código Civil prescribe: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que, en este tenor, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar, luego de un estudio pormenorizado del fallo cuestionado y las motivaciones antes transcritas, en cuanto a los aspectos principales del litigio de que se trata, que la jurisdicción de alzada hizo en el caso que nos ocupa, una exposición completa de los hechos del proceso y un uso adecuado del derecho, en la cual se especificó ciertamente la fecha (6 de diciembre de 1990) y existencia del contrato intervenido entre las partes, el que examinó, como se afirma, conjuntamente con otros documentos que establecen la propiedad del vehículo a cargo del recurrido y el incumplimiento por parte del recurrente del contrato suscrito entre las partes, permitiendo con ello a esta instancia casacional llegar a la convicción de que la ley fue correctamente aplicada en la presente controversia judicial; que, en consecuencia, los medios examinados resultan improcedentes y mal fundados y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente sostiene, en extracto, que “otras de las irregularidades o vicios que afectan la sentencia recurrida es el de violación al artículo 17 de la Ley de Organización Judicial número 821 del 21 del mes de noviembre del año 1927, cuyo texto copiado textualmente reza: “Las audiencias de todos los tribunales serán públicas salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”; que en el texto de la sentencia hoy recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago aduce haberla pronunciado, el día miércoles 23 del mes de abril del año 1997, sin embargo, en fecha veinte y ocho (28) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, emitió una certificación cuyo texto copiado textualmente reza de la siguiente manera: “Certifica: Que esta Corte de Apelación, por limitaciones de espacio físico, en la sala donde celebra sus audiencias, es compartida en la actualidad con la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este Distrito Judicial, conociendo esta última Corte, audiencias los días lunes, martes y miércoles; la Corte Civil y Comercial, sólo conoce audiencias los jueves y viernes, de cada mes, en consecuencia el día 23 del mes de abril del año en curso, fue miércoles, por lo cual no se celebró audiencia civil en esa fecha”;

Considerando, que al respecto consta en la sentencia impugnada que la referida sentencia, como se expresa en su primera página, la Corte fue “regularmente constituida en el Palacio de Justicia, en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias”, señalando, además, que estuvieron “asistidos del infrascrito secretario”, dictando en audiencia pública y en sus atribuciones civiles, la sentencia de que se trata;

Considerando, que, ciertamente, para el caso de las sentencias, la formalidad de su pronunciamiento es una condición indispensable para la existencia legal de la misma; que esta formalidad, exigida por el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, es obligatoria en todos los asuntos contenciosos, incluyendo los de este carácter conocidos en cámara de consejo; que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago expidió una certificación en la que consta que el 23 de abril de 1997 dicho tribunal no celebró audiencias por ser miércoles, ya que ese día le correspondía celebrar audiencias a la Corte Penal en la indicada sala, es también cierto, que esta certificación carece de fuerza probatoria, frente a la sentencia, en razón de que la prueba que hace ésta de todo su contenido cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar en la especie la Suprema Corte de Justicia, no puede ser rebatida por la expedición de una certificación del o de la secretaria del tribunal mencionado, dando cuenta de que la audiencia en que la sentencia dice haber sido pronunciada no tuvo lugar, pues ésta debe prevalecer frente a aquella, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante las vías de recurso establecidas por la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Luperón Beach Resort, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.S. y de la Licda. S.S.L., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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