Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha18 Abril 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S. A. (OPITEL).

Abogados(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. A.P..

Recurrido(s): I.C..

Abogado(s): L.. C.J.G.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 247, Ens. P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2006, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M., en representación de los Dres. T.H.M. y P.M.C. y el Lic. A.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de julio del 2006, suscrito por los Dres. T.H.M., P.M.C. y el Lic. A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-1465725-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. C.J.G.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0273149-4, abogado del recurrido I.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido I.C., contra la recurrente Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre I.C. y la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), a pagar a favor del Sr. I.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años y ocho (8) meses; un salario mensual de RD$9,500.00 y diario de RD$398.66: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,162.40; b) 97 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$38,670.02; c) 9 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,587.94; d) la proporción del salario de navidad del año 2005, ascendente a la suma de RD$7,125.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$17,939.57; f) cinco (5) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$47,500.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro con 93/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$125,984.93); Tercero: Condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), contra sentencia de fecha 28 de febrero del 2006, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de I.C., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provisto del L.. C.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que la recurrente propone fundamentando su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Violación a la ley. Violación al artículo 44 del Código de Trabajo y 1134 del Código Civil por la no aplicación de lo pactado en el contrato. Violación al artículo 541 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal por no ponderación de los documentos aportados al debate;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua dio por establecido que el salario del demandante era de Nueve Mil Quinientos Pesos (RD$9,500.00) mensuales bajo el argumento de que la empresa no probó que éste tuviera un salario distinto, error en el que incurre al no ponderar los documentos por ella depositados donde quedó establecido que dicho salario era de Dieciocho Pesos (RD$18.00) la hora, es decir, Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 60/100 (RD$5,235.60) mensuales, de acuerdo a varios comprobantes de pago; que el contrato fue firmado el 5 de marzo del 2001 y la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social el día 21 de diciembre del 2005, donde se hace constar los montos cotizados por OPITEL, a favor de I.C. en el lapso del 1 de junio del 2003 y el 21 de diciembre del 2005, y se expresa el salario cotizable para el pago de esas cotizaciones, que es el mismo salario recibido por el trabajador, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de documentos, los cuales reconoce que están depositados en el expediente y de los que no indica su contenido;

Considerando , que la Corte en las motivaciones de la sentencia impugnada aduce lo siguiente: Aque la empresa no probó que el trabajador tuviera un salario y tiempo distinto al alegado por este en su demanda original, por lo que son acogidos por esta Corte, el salario devengado de Nueve Mil Quinientos Pesos (RD$9,500.00) y un tiempo de labores de 4 años y 8 meses;

Considerando , que para una correcta aplicación del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo es necesario que éstos ponderen todos los documentos depositados por las partes, lo que permite a esta Corte verificar si al formar su criterio no han incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando , que en la sentencia impugnada se hace referencia al depósito de varios volantes de pago, del contrato de trabajo y una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, donde figuran salarios recibidos por el recurrido distintos al invocado por él; que sin embargo el tribunal no da motivos para acoger éste último y descartar el indicado en esos documentos, de los que no hay constancia en la sentencia impugnada que hayan sido ponderados por el tribunal a-quo;

Considerando , que por ser el monto del salario invocado por el demandante un punto controvertido, el análisis de los referidos documentos es de importancia para la solución del caso, pues su examen pudo haber influido en la decisión adoptada por el tribunal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto, único discutido por la recurrente en casación;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por una falta procesal puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de junio del 2006 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario y consecuencialmente en el monto de los demás derechos reconocidos al recurrido, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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