Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia106
Fecha12 Diciembre 2007
Número de resolución106
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hamaca Beach Hotel, Casino y/o Hamaca Coral

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): A.C.

Abogado(s): L.. Orfelina del Valerio Duarte

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hamaca Beach Hotel y Casino y/o Hamaca Coral, entidades constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la comunidad de Boca Chica, calle D. núm. 1, Santo Domingo Este, representadas por la Sra. A.L., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.V.G., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O. delC.V.D., abogada del recurrido A.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. L.V.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero del 2006, suscrito por la Licda. O. delC.V.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0439915-9, abogado del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido A.C. contra las recurrentes Hamaca Hotel y Casino y/o Hamaca Coral, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de enero del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral y Ing. F.M., fundada en la falta de interés del demandante A.C., por improcedente; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante A.C., y el demandado Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral y el Ing. F.M., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena al demandado Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral e Ing. F.M., a pagar al demandante A.C., la cantidad de RD$18,799.83 por concepto de 28 días de preaviso, la cantidad de RD$42,299.62, por concepto de 63 días de auxilio cesantía, la cantidad de RD$9,399.91, por concepto de 14 días de vacaciones, la cantidad de RD$8,000.00, por concepto de proporción de 6 meses de salario de Navidad, la cantidad de RD$30,214.01, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa y la cantidad de RD$96,000.00, por concepto de seis (6) meses de salarios a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ord. 3ro., de la Ley 16-92; todo sobre la base de un salario de RD$16,000.00, pesos mensuales; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios incoada por el demandante A.C., contra la parte demandada Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral y Ing. F.M., por improcedente y mal fundada; Sexto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del Dr. S.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buena y válida la demanda en perención de instancia incoada por A.C., en ocasión del recurso de apelación de fecha 19 de febrero del 2002, interpuesto por Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero del 2002, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Declara en cuanto al fondo perimida la instancia que contiene dicho recurso de apelación, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a Hamaca Beach Hotel y Casino y Hamaca Coral, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación, falta de base legal, artículos 505, 506 y 529 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 597 del Código de Procedimiento Civil; artículos 505 y 506 del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos de la causa, violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación, los cuales por su vinculación se unen para ser estudiados, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: El caso que nos ocupa es producto de una demanda entre las mismas partes, donde la sustanciación y juicio es común, tanto con relación al Sr. A.C. y al Hotel Hamaca, que culminó con las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, con las mismas causas e idéntico objeto, no pudiendo haber perención de instancia; que la Corte a-quo no consideró en su decisión el recurso de apelación incoado por el Sr. A.C., de fecha 4 de agosto del 2000, contra la sentencia de fecha 21 de julio del 2000 a favor del Hotel Hamaca terminando este recurso con una sentencia de fecha 30 de enero del 2001, pronunciada por la Sala 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que declaró a éste inadmisible, fallando a favor del Hotel Hamaca y al mismo tiempo reservándose las costas para que sigan la suerte de lo principal, lo que demuestra la ausencia de la supuesta perención solicitada por el Sr. C.; que la Corte a-quo en su sentencia de fecha 26 de octubre del 2005, no consideró la prueba en materia laboral y la aplicación supletoria del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y llegó a la conclusión de declarar la perención sin prueba, violando el derecho de defensa del recurrente y desnaturalizando los hechos y documentos de la causa sin conocer que la Corte a-qua el fondo de la sentencia impugnada; por el efecto devolutivo del recurso de apelación, debió resolver el caso antes de pronunciar una perención inexistente, en un expediente entre las mismas partes, con iguales causas e idéntico objeto sin conocer el fondo del asunto; que en tales condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar las demás medidas del recurso;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la perención tiene su fundamento en una presunción de abandono de la acción por haber transcurrido un plazo de más de tres años, sin que ninguna de las partes le haya dado movimiento a la demanda o recurso interpuesto, tal como indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurre en la especie; que desde el día 19 del mes de febrero del 2002, hasta el momento de la presente demanda en perención no hay constancia con relación al recurso de apelación de fecha 19 de febrero del 2002, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de enero del 2002, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de que se haya realizado algún acto de procedimiento, que tienda a romper el estado de inercia en que se encuentra dicho recurso”; y agrega “que independientemente a la necesidad de cúmulo de acciones y demás ocurrencias con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, alegado por el representante de la empresa recurrente principal, lo cierto es, que no se ha podido probar, en relación al recurso de apelación en cuestión, depositado en fecha 19 de febrero del 2002, que exista algún acto de procedimiento o actuación que tienda a poner en movimiento dicha acción; tomando vigencia la presunción establecida por el abandono de la acción, que no ha sido destruida por la empresa recurrente y demandada en perención; por lo que la demanda debe ser acogida”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por las recurrentes en su memorial introductivo del presente recurso, la Corte a-qua hizo una ponderación exhaustiva del expediente objeto de este recurso y pudo comprobar que en el mismo no estaba depositado ningún acto procesal que indicara que éstas en ejercicio de su interés tratarán de motorizar el recurso de apelación que habían interpuesto contra la sentencia de primer grado; en esa virtud y de conformidad con las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, legislación supletoria en esta materia, la Corte hizo una correcta aplicación e interpretación del texto transcrito, determinando que la acción incoada por las recurrentes, es decir, el recurso de apelación de que se encontraba apoderada había perimido, por lo que los argumentos expuestos por éstas carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hamaca Beach Hotel y Casino y/o Hamaca Coral, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. O. delC.V.D., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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