Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2009.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha07 Octubre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.M.C.C., I.M.C.C.

Abogado(s): L.. M.G., A.V.

Recurrido(s): Estado dominicano, Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.C.C. e I.M.C.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0458932-0 y 001-0535895-6, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la calle 7W Sur núm. 10, Urbanización Lucerna, y la segunda, en la calle M. de J.G. núm. 61, Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.G. y A.E.V.C., abogados de los recurrentes V.M.C.C. e I.M.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. M.G. y A.E.V.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0382925-5 y 001-0824352-8, respectivamente, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2007, suscrito por el Dr. A.S. y el Lic. P.M. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0129634-1 y 001-0557085-7, respectivamente, abogados del recurrido Estado dominicano y/o Administración General de Bienes Nacionales;

Visto la Resolución núm. 952-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Administración General de Bienes Nacionales;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indica calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que con motivo de una instancia de fecha 6 de julio de 2004, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, suscrita por el Dr. A.E.V.C., en representación de los señores V.M.C.C. e I.M.C.C., en solicitud de que se establezca el justo valor sobre una porción de terreno de 06 As., 62.5 Dms2, propiedad de los Sucesores de Ircidalia Castillo Escoto, amparada por el Certificado de Título núm. 73-6916, en relación con la Parcela núm. 506-A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este), instancia en la que además solicitan se ordene al Estado dominicano, realizar el pago del precio que se estableciera a favor de V.M.C.C. e I.M.C.C., en su calidad de Sucesores de Ercidalia Castillo Escotto; condenar a la razón social Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (Aerodom) al pago de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00) por el usufructo irregular de propiedad privada y al Estado dominicano y a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (Aerodom) al pago de la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) por cada día de retardo en el pago de la referida suma, a partir de la notificación de la sentencia a intervenir, al pago de las costas, y en caso de que el Tribunal considere que el Estado ha violado la Ley núm. 344, y como dicha violación conlleva la anulación del Decreto núm. 1159 del 9 de septiembre de 1955, declarar la nulidad del mismo y la entrega de la propiedad o su permuta, a los señores V.M.C.C. e I.M.C.C., en su calidad de herederos de la referida señora, así como también los daños y perjuicios generados por el incumplimiento o falta del pago que sea fijado mediante peritaje, el mencionado tribunal dictó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte las conclusiones del representante legal de los señores V.M. e I.M.C.C. y ordena al Estado Dominicano, pagar por los organismos correspondientes a los señores: V.M. e I.M.C.C., como precio justo que le asisten dentro de la Parcela núm. 506-A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, la cual fue expropiada en el 1955, por el Estado Dominicano, para construcción Aeropuerto Punta Caucedo (hoy Aeropuerto Internacional de las Américas Dr. J.F.P.G.) la suma de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$3,645,420.00) en su calidad de herederos ya determinados, de la señora Y.C.E., quien era la propietaria de este inmueble; Segundo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Abstenerse de transferir el Certificado de Título núm. 73-6916, expedido a favor de la señor Y.C.E., al Estado Dominicano, hasta tanto no se cumpla con el pago del precio estipulado en esta decisión; Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, comunicar esta decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, a la Administración General de Bienes Nacionales, y todas las partes interesadas”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley núm. 486, que agrega un párrafo H al artículo 13-Ref. de la Ley 344 sobre Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943 y violación al artículo 8 de la Ley 433; Segundo Medio: Violación al artículo 544 del Código Civil Dominicano y al numeral 12 del artículo 8 de la Constitución; Tercer Medio: Contradicción de sentencias;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su correlatividad, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo no consideró que la ocupación del terreno se realizó por disposición personal del entonces Presidente de la República, sin intervención del Abogado del Estado, como lo establece la ley, acción que constituye un acto ilegal y arbitrario y un exceso de poder contrario a lo que establece la Constitución; que tampoco se consideró que la detentación del terreno por parte del Estado, no estaba amparada en ninguna decisión del Tribunal de Tierras que dispusiera la transferencia a favor del Estado, ni en base a ningún contrato que le confiera derecho de ocupar por la fuerza ese terreno, ni de sentencia alguna del tribunal que ordenara la expropiación en virtud de la Ley 344, por lo que dicha incautación resulta contraria a todos los principios de derecho; b) que en la sentencia, los jueces que la dictaron acogen el primer pedimento de la instancia del 6 de julio de 2004, referente a la fijación del precio por la expropiación, excluyendo la condenación al pago de (RD$50,000,000.00) (Cincuenta Millones de Pesos) por el usufructo irregular de la propiedad, pese a que la razón social Aeropuertos Dominicanos, Siglo XXI (Aerodom) fue debidamente advertida por acto de alguacil, y excluyendo además el pedimento de condenación, tanto del Estado Dominicano, como de la referida empresa al pago de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) por cada día de retardo en el pago del precio que fuera fijado como resultado de la expropiación, a partir de la notificación de la sentencia que interviniera; que el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada expresa que no puede crearle una obligación inmediata de pago al Estado, porque es incompatible con el principio de que contra su patrimonio no proceden vías compulsorias, ni vías de ejecución forzada; alegan, además los recurrentes que no se estaba conociendo del patrimonio del Estado, sino del que pertenece a los recurrentes, en virtud de lo que establece el párrafo 3ro. del artículo 97 de la Ley 108-08 de Registro Inmobiliario; c) que en la audiencia celebrada el día 26 de noviembre de 2004, se dictó una sentencia in-voce, que entre otras cosas se reservó, para fallar con el fondo, el pedimento relativo a excluir a Aerodom de la demanda por tratarse de un justo precio y, que sin embargo, en la audiencia del día 19 de agosto de 2005, a la que compareció una representante del Abogado del Estado, argumentó que quien tiene que pagarle a este último son los actuales recurrentes, olvidando las disposiciones del artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, según el cual las construcciones deben tener la aprobación del propietario del terreno, lo que no ha ocurrido en el presente caso y audiencia misma en la que se excluyó a Aerodom del proceso, sobre el fundamento de que esta última no tenía ningún interés en el mismo, contradiciendo la decisión del 26 de noviembre de 2004 de fallar ese punto conjuntamente con el fondo;

Considerando, que conforme al artículo 8, inciso 13 de la Constitución, la propiedad puede ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad pública o interés social; que ese texto no limita la expropiación en los casos en que el Estado u otras entidades de derecho público necesiten por sí mismas los bienes a tomar, sino que también se extiende a los casos en que los bies a expropiar deban pasar al patrimonio de otras entidades públicas y hasta de personas finadas, cuando ello sea requerido por el interés social; que el inciso del artículo de la Constitución referente al derecho de propiedad, como todas las disposiciones de ese texto están denominadas por el preámbulo del mismo, según el cual las normas fijadas por los incisos de dicho artículo deben interpretarse siempre de un modo que sea compatible con el interés general y los derechos de todos; es indudable que lo que la Constitución es autorizar una expropiación por causa de interés social o con fines de interés general, acto de derecho público que no puede ser calificado como exceso de poder por parte del Poder Ejecutivo, ni del Tribunal a-quo, puesto que de acuerdo con la Constitución solo el primero es competente y tiene la facultad de declarar la expropiación de un inmueble determinado y a los tribunales examinar el procedimiento especial de expropiación, ya que a ello los obligan los artículos 3, 8 y 13 de la Ley núm. 344 de 1943; que en consecuencia, entre las facultades del Tribunal apoderado de ese procedimiento se encuentra la de comprobar si el decreto de expropiación que ha sido dictado por el Poder Ejecutivo cumple los fines de utilidad pública o interés social; que el Tribunal a-quo, pudo como lo hizo, que la expropiación del inmueble de que se trata no constituyó una acción ilegal y arbitraria, ni un exceso de poder del entonces Presidente de la República, ni tampoco del Tribunal; que en la instancia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: “Que el presente caso se contrae a reclamos de pago de un terreno propiedad de la hoy finada I.C.E., que fue expropiado por el Estado Dominicano, sin recompensar a sus descendientes, situaciones que son de la competencia del Tribunal Superior de Tierras, de acuerdo a las disposiciones del artículo 112 de la Ley 344 de Expropiación y artículo 6 de la Ley de Registro de Tierras, por lo tanto es de nuestra competencia; que de los legajos y la instrucción del expediente se desprende que los sucesores de la señora Ircidalia Castillo Escotto señores: V.M. e I.M.C.C., están reclamando que se les pague la propiedad que le fue expropiada por el Estado a su madre para construir el Aeropuerto Internacional de Punta Caucedo o Aeropuerto Internacional Siglo XXI (actual Aeropuerto Internacional de las Américas Dr. J.F.P.G. (Aerodom) que se comenzaron los procedimientos, pero el pago que se les ofreció, ellos lo consideran irrisorio y han apoderado a este Tribunal para que establezcan un precio justo”;

Considerando, que la facultad para realizar actos de expropiación de esta naturaleza, como lo es la de un inmueble por causa de utilidad pública o interés social, resulta como se ha expresado antes en esta misma sentencia, de las disposiciones del artículo 8, inciso 13 de la Constitución, que señala los casos en que puede cesar para cualquier persona física o moral propietaria de bienes inmuebles su derecho de propiedad, sabiendo en cambio una indemnización equivalente; que por consiguiente se trata en esos casos de una enajenación forzosa y no de un acto despojatorio; que en lo que se refiere al argumento formulado por los recurrentes, en el sentido de que al no versar la litis sobre bienes del patrimonio del Estado, sino del que pertenece a ellos, en virtud de lo que dispone el párrafo 3ro. del artículo 97 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, procede declarar que en primer término la expropiación de que se trata fue decretada por el Poder Ejecutivo en el año 1955 y que aunque la disposición relativa a las expropiaciones de bienes por causa de utilidad pública ha sido constante en las constituciones que ha tenido el país y en lo que concierne al párrafo 3ro. de la Ley 108-05, ésta no estaba en vigencia cuando se dictó la misma, puesto que la misma entró en vigencia el 4 de abril de 2007, sin embargo la disposición de este texto de esa ley ha sido observado por la sentencia impugnada como se comprueba por lo dispuesto por el ordinal segundo de la sentencia impugnada al establecer que: Segundo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Abstenerse de transferir el Certificado de Título núm. 73-6916, expedido a favor de la señor Y.C.E. al Estado Dominicano, hasta tanto no se cumpla con el pago del precio estipulado en esta decisión”; con lo que aplicó la disposición en el mismo sentido del artículo 212 de la para ese momento del fallo vigente Ley núm. 1542 de 1947;

Considerando, que en relación con el alegato que plantean los recurrentes en el sentido de que el Tribunal a-quo acogió el primer pedimento de su instancia del 6 de julio de 2004 referente a la fijación del precio del inmueble para la expropiación del mismo, excluyendo el pedimento de condenación al pago de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00) por el usufructo irregular, y excluyendo también el otro pedimento de condenación del mismo Estado como de la empresa Aeropuerto Dominicano Siglo XXI (Aerodom) al pago de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00) por cada día de retardo en el pago del precio fijado, a partir de la notificación de la sentencia, en la decisión impugnada se expresa, al respecto, lo siguiente: “que la parte reclamante ha solicitado un astreinte que es un medio compulsivo de orden sustantivo derivado del artículo 1134 del Código Civil, que se aplica en litis cuando los jueces lo estimen razonablemente de lugar a pedimento de parte interesada, pero esta medida compulsiva no puede ser pronunciada contra el Estado Dominicano como persona moral de derecho público, ya que sería crearle una obligación innimente de pago, incompatible con el principio de que contra su patrimonio no proceden vías compulsorias, no existen vías de ejecución forzada contra el Estado, porque el Ejecutivo es un Estado organizado, que detenta el monopolio de la coerción y no podría ponerla en acción contra si mismo, por lo tanto procede desestimar este pedimento por los motivos expuestos; que frente a lo expuesto procede ordenar lo que por ley sustantiva corresponde, o sea, el pago del precio justo de lo expropiado, en virtud de la Constitución de la República, la cual debe ser respetada en un estado de derecho como el que vivimos”; (Sic),

Considerando, que en lo que se refiere al agravio de contradicción de sentencias, porque en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2004, el tribunal en relación con el pedimento formulado por el abogado que en la misma representó a la empresa Aeropuerto Dominicano Siglo XXI (Aerodom) en el sentido de que la misma queda excluida del proceso, pedimento que el tribunal se reservó para decidirlo con el fondo y que sin embargo, en la audiencia del día 19 de agosto de 2005 el tribunal decidió la exclusión de dicha empresa del proceso; que en el expediente no hay constancia de que contra esa decisión incidental del mismo tribunal se interpusiera ningún recurso, ni tampoco de que la recurrente pusiera en causa a la referida empresa con motivo del recurso de casación que se examina, por lo que el agravio ahora formulado contra la decisión incidental del 19 de agosto de 2005, que la excluyó del proceso es inadmisible;

Considerando, que además, para que pueda existir un medio de casación fundado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que las decisiones sean: 1) Definitivas; 2) Emanadas de tribunales diferentes; 3) Contrarias entre sí; 4) Pronunciadas en violación de la cosa juzgada; que como en la especie las decisiones de que se trata emanan del mismo Tribunal de Tierras que conoció del caso, el artículo 504, ya citado, es inaplicable; que en consecuencia los medios del recurso propuesto por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo contiene una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar, que los jueces que la dictaron, hicieron en el caso, una correcta apreciación de los mismos y una justa aplicación de la ley; que, en consecuencia, el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.C.C. e I.M.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de febrero de 2007, en relación con la Parcela núm. 506-A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Este), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes, en razón de que al hacer defecto el recurrido, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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