Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Fecha28 Abril 2010
Número de sentencia106
Número de resolución106
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Vitasalud, S. A.

Abogado(s): L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): F.R.O.R.

Abogado(s): L.. S.S.G., Heriberto Rivas Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vitasalud, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. N. de C. esq. Sarasota, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.S.G. y H.R.R., abogados de la recurrida F.R.O.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de junio de 2009, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096513-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. S.S.G. y H.R.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1361581-9 y 078-0006954-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida F.R.O.R. contra la entidad recurrente Vitasalud, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de exclusión presentada por la parte demandada, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a las partes, por efecto del despido injustificado ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma y en consecuencia se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Condena a la empresa demandada Vitasalud, S. A. y Clara Victoria Cabrera, a pagarle a la demandante Sra. F.R.O.R., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, calculados en base a un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$65,360.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$2,742.76); 28 días por concepto de preaviso, igual a la suma de Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con Veintiocho Centavos (RD$76,797.28); 335 días por concepto de auxilio de cesantía, igual a la suma de Novecientos Dieciocho Mil Ochocientos Veinticuatro Pesos con Sesenta Centavos (RD$918,824.60); 18 días de vacaciones, igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD49,369.68); proporción dl salario de Navidad, igual a la suma de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$27,233.33); más dos (2) meses de salario en virtud del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Treinta Mil Setecientos Veinte Pesos (RD$130,720.00); para un total de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$1,202,944.89); moneda de curso legal; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos anteriormente; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En la forma declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos el principal, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por V., S.A. y la Sra. C.C., y el incidental, en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Sra. F.R.O.R., ambos contra sentencia núm. 447/2008, relativa al expediente laboral núm. 050-08-00395, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentada de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso a la Sra. Clara C., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la empresa, y por tanto con responsabilidad para ésta, consecuentemente, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión; Cuarto: Condena a la razón social Vitasalud, S.A., a pagar en adición, seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa sucumbiente, Vitasalud, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.R. y S.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la entidad recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente medio: Unico: Falta de ponderación de documentos. Errada interpretación de la ley. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente aduce, en síntesis: que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos comprobatorios de la falta alegada para el despido de que se trata, entre los que se encuentran cheques, reportes diario de depósitos, y auditorías realizadas por la empresa para determinar la realidad de la falta; que la testigo presentada por la demandante, declaró que las partes llegaron a un acuerdo para suspender el contrato de trabajo hasta tanto se estableciera el hecho atribuido a la demandante, por lo que no puede considerarse que el despido se hizo después de transcurridos los 15 días de tener conocimiento sobre el mismo, porque ese plazo comienza a partir de que se obtengan las pruebas de lo acontecido, que en este caso era después de obtenerse los resultados de la auditoría realizada, mediante la cual se determinó y se probó que la actual recurrida incurrió en falta de probidad al usar los teléfonos y útiles de la empresa para su uso personal, por lo que de haber advertido esa situación e interpretado la ley correctamente, otra hubiese sido su decisión, por lo que la misma carece de base legal;

Considerando, que las motivaciones de la sentencia impugnada expresan de manera precisa e inequívoca: “Que a juicio de esta Corte, el despido ejercido por la empresa contra la Sra. F.R.O.R., en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), imputándole unas supuestas faltas, debe ser declarado injustificado, por las siguientes razones: a) las partes habían arribado a un supuesto acuerdo de suspensión de las labores por un período de 120 días en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), el cual fue comunicado a las autoridades administrativas de trabajo en fecha seis (6) del mes de febrero del mismo año, y el mismo especificaba que la reintegrarían a sus labores pasado éste período; sin evidencias, sin embargo, de que las autoridades administrativas de trabajo refrendaran el mismo, ni la causal envuelta; b) que mediante comunicación de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), la empresa comunica a las autoridades administrativas de trabajo que la Sra. F.R.O.R., había dejado de asistir a su lugar de trabajo desde el veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), ya que la notificación de dicha ausencia no se basta a si misma, en aplicación del principio según el cual, “Nadie puede en derecho abrogarse el privilegio de ser creído ante su sóla afirmación”, c) que el Inspector de trabajo, al redactar el Acta de Inspección de fecha tres (3) de julio del año dos mil ocho (2008), se limita a recoger las declaraciones interesadas de la representante de la empresa, y aquí también cabe aplicar el principio ut-supra referido; d) que conforme al voto del artículo 90 del Código de Trabajo, las causales de despido o dimisión, caducan en el término de quince (15) días, a partir del hecho generador o al menos, a partir del momento de que quien los ejerce se entera, sin que una supuesta suspensión de los efectos del Código de Trabajo pudiera tener incidencia en los hechos; en tal especie, ya desde el cuatro (4) de mayo del año dos mil ocho (2008), la empresa tuvo ocasión de conocer de los hechos faltivos que luego imputó a la ex -trabajadora Sra. F.R.O.R., como causal de su despido, sin embargo, no lo ejerció sino hasta el treinta y uno (31) de ese mes y año, cuando ya habían caducado dichas causales; todo esto, con independencia de que el testimonio agotado en primer grado a cargo de la empresa y, en la persona de la Sra. M.M.S., lucen ostensiblemente referenciales”; (Sic),

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo prescribe textualmente lo siguiente: “El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18°, el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria”;

Considerando, que el estudio del texto que se acaba de copiar conduce a declarar que para que el empleador cumpla con el propósito perseguido por la ley, es indispensable que ejerza su derecho para despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 dentro del improrrogable plazo de 15 días a partir de la fecha en que tiene conocimiento del hecho o de los hechos, que a su juicio, lo justifican; que el propósito de la ley al prefijar y establecer el plazo para el ejercicio del despido es impedir que contra un trabajador pueda extenderse indefinidamente la amenaza de ser despedido, con la consecuente inestabilidad e inseguridad que esa situación le crea;

Considerando, que sólo cuando el empleador desconoce los hechos constitutivos de las faltas en que ha incurrido el trabajador, y por consiguiente son ignoradas totalmente por él y a pesar de las cuales el trabajador permanece en el desempeño de sus labores cometiendo las mismas, podría justificarse que el despido sea ejercido después del plazo de 15 días que establece la ley;

Considerando, que por otra parte, si el derecho a ejercer el despido ha sido declarado caduco, el tribunal apoderado del conocimiento de una demanda en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, está impedido de examinar las faltas atribuidas al trabajador para justificar la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, se advierte, que si bien es cierto que el empleador en los momentos en que la demandante supuestamente había incurrido en las faltas atribuidas para justificar su despido, no tenía precisión sobre las mismas, por lo que tuvo la necesidad de ordenar una auditoría comprobatoria, también lo es, que el informe de los auditores le fue rendido el día 4 de mayo de 2008, a partir de cuya fecha se iniciaba el cómputo del plazo de 15 días previsto en el citado artículo 90 del Código de Trabajo para efectuar el despido de la misma;

Considerando, que al haber realizado el despido el 31 de mayo de 2008, el empleador hizo uso de un derecho cuando el mismo ya había caducado, lo que determina que las faltas imputadas a la despedida no pudieran ser tomadas en cuenta para justificar dicho despido, tal como lo decidió la Corte a-qua, la que formó su criterio después de haber examinado las pruebas aportadas, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en el medio de casación por ella propuesto, la decisión recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte establecer la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. S.S.G. y H.R.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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