Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2008.

Número de resolución107
Número de sentencia107
Fecha18 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.A.G.

Abogado(s): L.. J.L., G.F., Dr. M.R.B.

Recurrido(s): Emi Resort Management, S.A., Sun Village Beach Resort

Abogado(s): Dr. S.F.. O., L.. Jesús Almanzar Rojas

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G., de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, P. No. 046689477, domiciliado y residente en la calle M.M. núm. 41 Esq. V., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.A., en representación del Dr. S.F.. O. y L.. J.R.A.R., abogados de las recurridas Emi Resort Management, S.A. y Sun Village Beach Resort;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de julio de 2006, suscrito por el Lic. J.A.L.L. por sí y por el Lic. G.F.S. y el Dr. M.W.R.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 001-0914374-3 y 001-0068123-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. S.F.. Olivo y el Lic. J.R.A.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0074761-7 y 037-0022482-1, respectivamente, abogados de las recurridas;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.A.G. contra las recurridas Emi Resorts Managment, S.A. y Sun Village Beach Resort, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 3 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el demandante, contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido, ejercido por las partes demandadas, en contra de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a las partes demandadas pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los valores por concepto de su proporción en la participación de los beneficios y utilidades y su salario de navidad, ambos valores del año 2004; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, al demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.A. y C.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Pronuncia el efecto contra la parte recurrente por no haber comparecido, a pesar de haber sido citada; Segundo: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.G., por estar acorde con las normas procesales vigentes; Tercero: Ratifica en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 465-17-2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena al recurrente C.A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción a favor de los Licdos. J.R.A.R. y E.P., quienes afirman avanzarlas”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo que obliga al juez laboral a ordenar de oficio medidas de instrucción de oficio, a fin de suplir el medio de derecho. Violación al VIII Principio del Código de Trabajo que establece que caso de duda la misma deberá beneficiar al trabajador; Segundo Medio: Violación al articulo 542 del Código de Trabajo que garantiza el derecho de defensa del recurrente a valerse de documentos solicitados de oficio por el tribunal sin que se le permitiera articular sus medios de defensa y sin que le fueran notificados. Violación al artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en el vicio de que aplicó en forma incorrecta el articulo 534 del Código de Trabajo al establecer que de dos certificaciones expedidas por la Representación legal de Trabajo de Puerto Plata en relación a la comunicación del despido del recurrente, la primera señalando que no se había comunicado el mismo y la segunda señalando que si se había hecho, le dio mas crédito a la segunda por ser posterior y que eso indicaba que la primera era fruto de un error, como se puede comprobar, la Corte a-qua incumplió su obligación de actuar de oficio, como señala el artículo 534 del Código de Trabajo, puesto que habiendo dos certificaciones contradictorias de cuya aceptación o no dependía la suerte del proceso, se hacia indispensable, a fin de aplicar una sana y equilibrada justicia, solicitar a la Representación Local de Trabajo de Puerto Plata una tercera certificación que aclarara la confusión o de lo contrario, acogiéndose a lo que establece el VIII Principio del Código de Trabajo, estatuir a favor del trabajador, no en su contra, puesto que siendo la parte débil en la relación empleador-trabajador, es la que la ley laboral procura proteger;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto que se examina en primer orden por la solución que se dará al caso, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua en una actitud que se contradice con su inercia frente a dos certificaciones contradictorias, en relación a si el empleador comunicó o no el despido del trabajador decidió solicitar las actas de audiencias en las que constaban las declaraciones del recurrente Sr. C.A.G. y las del Sr. P.C., pero no se cuidó de notificar esa documentación al recurrente a fin de que pudiera articular sus medios de defensa por lo cual se viola el articulo 8 de la Constitución numeral, 2, letra J, de igual manera viola el artículo 542 del Código de Trabajo ya que no actuó en grado de casación, en que la ley manda se le envíe el expediente completo y por tanto, cualquier declaración o documento pasado ante cualquiera de los dos grados puede ser utilizado para tomar una decisión, sin peligro de afectar los derechos de una parte”,

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación a las causas del despido, ante el Tribunal del primer grado declararon las partes litis, en ocasión de la comparecencia personal celebrada en fecha 11 de enero del 2004, cuya acta de audiencia ha sido tramitada a esta Corte por la Secretaria del Tribunal a-quo, en virtud del papel activo del Juez Laboral y el trabajador C.A.G., confesó entre otras cosas las siguientes: 1- Que él firmó un contrato de trabajo con Sun Village; 2- Que hizo gastos a cargo de la empresa en un equipo de Osmosis; 3- que remodeló la oficina, y 4- Que ascendió a la señora D.M.C. a gerente de operaciones, y a pesar de que dicho señor aduce que para realizar todas esas acciones recibió la aprobación del señor P.C., dicho señor C. negó que otorgara tal aprobación, al momento de también declarar; que el contrato de trabajo firmado entre las partes ahora en litis, en fecha primero de marzo del año 2004, dispone en su artículo segundo letra F, que el señor C.A.G., necesitaba autorización de su empleador para contratar, promover o reemplazar a cualquier empleado, por lo que el hecho de que dicho señor promoviera a la señora D.M.C., a gerente de operaciones dentro de la empresa, sin la aprobación de su empleador, constituye una falta grave en las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al trabajador C.A.G.. Y también constituye una falta grave el hecho de que C.A.G., firmara un contrato a nombre de su empleador con S.V., sin contar para ello con la aprobación de su empleador, así como que realizara gastos en remodelar la oficina que ocupaba, sin ser aprobados por su empleador”;

Considerando que si bien el tribunal de alzada puede de oficio promover el envío de las actas de audiencias celebradas ante el tribunal de primera instancia, así como diligenciar el deposito de cualquier documento en poder de una tercera persona, a lo cual le autoriza el articulo 494 del Código de Trabajo, no puede basar su fallo en ellos si no se permite a las partes que se pronuncien sobre los mismos y deducir las consecuencias que estimen de lugar, pues con esa actitud viola el derecho de defensa de éstas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua dio por establecida la justa causa del despido del recurrente de las declaraciones atribuidas al trabajador C.A.G. en un acta de audiencia celebrada ante el juzgado de primera instancia, solicitada por la secretaría del tribunal a solicitud de los jueces actuantes, sin que haya ninguna indicación o referencia de que a las partes, de manera particular, al recurrente, se le hiciera saber del resultado de esa gestión y de la existencia en el Tribunal a-quo de esa documentación, lo que impidió pronunciarse sobre la misma y hacer los planteamientos que estimare de lugar, en torno a ellos, con lo que se le violó su derecho de defensa y dejó la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual debe de ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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