Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Fecha28 Abril 2010
Número de sentencia108
Número de resolución108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Privada, S.A., R.R.

Abogado(s): L.. M.B.-Hobbs, J.M.G.C., M.A.G.H.

Recurrido(s): J.P.G.

Abogado(s): L.. Juan Antonio Fernández Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle R. núm. 7, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su Gerente de Recursos Humanos, R.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0094461-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.B.-Hobbs, J.M.G.C. y M.A.G.H., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.F.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0000647-2, abogado del recurrido J.P.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.P.G. contra la recurrente Seguridad Privada, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 15 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye del proceso al señor S.R., por las razones señaladas; Segundo: Declara la suspensión de los efectos del contrato de trabajo existente entre el señor J.P.G. y la empresa Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de mayo de 2006; Tercero: Condena al empleador, Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), a pagar a favor del trabajador J.P.G., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario quincenal de RD$3,436.16 y tres años y siete meses laborados: a) RD$41,233.92, por concepto de salarios adeudados por suspensión del contrato de trabajo; b) RD$4,039.15, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; c) RD$6,875.21, por concepto del salario de Navidad del año 2006; d) RD$17,310.63, por concepto de 60 días de participación en los beneficios del año fiscal 2006; e) RD$500,000.00, por concepto de daños y perjuicios; f) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás peticiones de la parte demandante, por las consideraciones expresadas; Quinto: Condena Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte demandante, L.. J.A.F.P., que garantiza estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara inadmisibles tanto la demanda en inscripción en falsedad como el recurso de apelación interpuestos por la empresa Seguridad Privada, S.A. (Seprisa), por los motivos expresados anteriormente y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia No. 212-2008 de fecha 15 de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: Condena a la empresa apelante Seguridad Privada, S. A. (Seprisa) al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Licenciado J.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Violación al articulo 486 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al articulo 534 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara la caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2008, y notificado al recurrido el 17 de diciembre de 2008 por Acto núm. 2081-2008, diligenciado por G.M. De la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuando había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede sea declarada su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.F.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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