Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha21 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): Compañía de Automóviles, C. por A.

Abogado(s): Dr. P.N.N. delC.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (21) veintiuno de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por Compañía de Automóviles, C.P.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con dirección en la avenida I.A. núm. 88, H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por el señor A.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527224-9, de este domicilio y residencia; quien tiene como abogado constituido y apoderado al doctor P.N.N. delC., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196523-4, con matrícula del Colegio de Abogados núm. 10517-154-91, con estudio profesional abierto en la calle E.M. núm. 55, A.. 201, A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra el artículo 143 del Código Tributario y el artículo 20 de la Ley núm. 227-06 que estableció la autonomía de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto la instancia firmada por el doctor P.N.N. delC., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, que concluye así: “Único: Que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 143 del Código Tributario así como el Artículo 20 de la Ley 277-06 que estableció la autonomía de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y faculta a ese órgano tributario a cobrar impuestos, recargos y multas; por ser ambos artículos contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, e impedir el libre acceso a las fuentes de justicia independiente”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 16 21 de agosto de 2008, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por vía directa por la Compañía de Automóviles, C. por A. contra el artículo 143 del Código Tributario y del Artículo 20, párrafo II de la ley 227-06, por improcedente y mal fundado”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por la impetrante;

Considerando, que la impetrante, Compañía de Automóviles, C.P.A., solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Tributario y el artículo 20 de la Ley núm. 227-06 que estableció la autonomía de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por ser violatorios a los derechos fundamentales y contrarios a la Constitución de la República;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Violación a varios artículos de la Constitución de la República; 2) Que tanto el artículo 143 del Código Tributario, como el artículo 20 de la Ley núm. 227-06, permiten exigir el pago estableciendo serios obstáculos que le impiden al contribuyente acudir a un tribunal imparcial; 3) Que los referidos artículos prejuzgan el fondo del asunto litigioso, presumiendo ganancia de causa para uno de los litigantes y obstaculizando el derecho de defensa del interesado; 4) Violación a los artículos 8, 46 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares solamente tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que el texto legal cuya constitucionalidad está siendo cuestionada por la impetrante es el artículo 143 de la Ley núm. 11-92 del Código Tributario de la República Dominicana, que consagra el principio que ha sido denominado por los autores de la doctrina nacional y extranjera como el solve et repete y que se refiere a la exigencia del pago previo de las diferencias de impuestos, que debe ser realizado como una formalidad sustancial y previa por parte de todo contribuyente que pretenda acceder ante la jurisdicción de lo contencioso-tributario para discutir el fondo de sus pretensiones;

Considerando, que en cuanto a lo aducido por la impetrante de que la regla del pago previo contemplada por el referido artículo 143, violenta los principios constitucionales como la igualdad de todos ante la ley, derecho de defensa, entre otros, esta Corte al analizar el contenido del artículo cuya constitucionalidad se discute, reitera el criterio fijado en decisiones anteriores, en el sentido de que “dicho texto consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que establece de forma imperativa el principio del “pague y después reclame”, lo que equivale a decir, “pague para que se le permita ir a la justicia”, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 69, así como por el artículo 8, numeral 1ro. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por el artículo 143 del Código Tributario; que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, garantizado también dentro de las normas establecidas por el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras se establezca legalmente su culpabilidad, lo que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la administración tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributaria en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que luce discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, los que constituyen pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra carta sustantiva; que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ocurre en la especie, dicho texto deviene en no conforme con la Constitución, lo que acarrea que esté sancionado con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 6 de la misma”;

Considerando, que como se observa, al haber sido atacado el artículo 143 del Código Tributario por la acción directa en inconstitucionalidad, no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad del mismo, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, por lo que la presente acción deviene en inadmisible;

Considerando, que, por otra parte, el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) señala: “Con la notificación de la resolución que decide el recurso, el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este Código. La Administración Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal”;

Considerando, que es preciso indicar que dicha disposición legal se limita a establecer el procedimiento de cobro de los impuestos, intereses y recargos establecidos por los órganos a quienes la Constitución y las leyes autorizan su cobro, por lo que en la especie, procede rechazar la acción en inconstitucionalidad impetrada por la Compañía de Automóviles, C.P.A., debidamente representada por el señor A.B.S., en cuanto a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ya que, el mismo no violenta ningún principio consagrado en la Constitución de la República;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por la Compañía de Automóviles, C. por A., debidamente representada por el señor A.B.S., contra el artículo 143 del Código Tributario; Segundo: Rechaza la acción en inconstitucionalidad respecto al artículo 20 de la Ley núm. 227-06 que estableció la autonomía de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Tercero: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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