Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia108
Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lino M.I.R.J.

Abogado(s): L.. J.C.S.

Recurrido(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): L.. L.J., D.S.A., D.. M.B.H., Michelle Pérezfuente

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.I.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0786135-3, domiciliado y residente en la Ave. R.B. núm. 1514, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 253-2 008 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.J., en representación de los Dres. M.B.H. y M.P., y del L.. Domingo S.A., abogados del recurrido Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. J.T.C.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. M.B.H. y M.P. fuente y el Licdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en “cobranza de dinero y validez de embargo retentivo” incoada por el Banco Múltiple León, S.A. contra el actual recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de mayo del año 2006 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara y comprueba como hecho no contestado que el señor L.M.I.R.J. es socio, en la modalidad de sociedad de hecho del comercio que opera bajo la denominación comercial Check Point Lubri Alineación, por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada L.M.I.R.J., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Banco Múltiple León, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en validez de embargo retentivo y cobranza de dinero, incoada por Banco Múltiple León, S.A., mediante acto núm. 720/2005, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2005, instrumentado por P.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en contra del señor L.M.I.R.J., por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; Quinto: Condena al señor L.M.I.R.J., al pago de la suma de cuarenticinco mil doscientos dólares americano con 00/100 (US$45,200.00), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de los pagarés de fechas 19 y 22 de marzo del año 2002 y 4 del mes de julio del año 2002, sin perjuicio de los intereses moratorios y convencionales; Sexto: Condena al señor L.M.I.R.J., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sétimo: Ordena a los terceros embargados, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., The Bank of Nova Scotia, Banco Profesional, S. A. Asociación Central de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Comercial BHD, S.A., Citibank, N.A., Banco del Progreso Dominicano, S.A., Banco de Desarrollo Altas Cumbres y Banco Central de la República Dominicana, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco de la Pequeña Empresas, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Banco Ademi, Banco Nacional de la Vivienda (BNV), Banco de Desarrollo, S.A., Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., Banco Vimenca, S.A., Banco Confisa de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Confisa de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Caribe, S.A., Banco Múltiple León, S.A., Consorcio Dominicano de Tarjetas, S. A. (CARNET), Visanet, S.A., que las sumas por las que se reconozca deudor frente al señor L.M.I.R.J., sean pagadas en manos del Banco Múltiple León, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; Octavo: Rechaza la ejecución provisional por las razones precedentemente expuestas y por ser innecesario; Noveno: Condena a la parte demandada, señor L.M.I.R.J., al pago de las costas del presente proceso, a favor y provecho de los Dres. M.B.H. y J.A.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que, con motivo del recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte a-qua emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo se expresa así : “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.I.R.J., según acto núm. 290/2006, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.B.P.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00639/06, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco Múltiple León, S.A., antes Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancredito), por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente L.M.I.R.J., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. M.B.H. y M.P. y el Licdo. Domingo S.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación enumerados a continuación: “Primer Medio: Desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1326 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de documentos en otro aspecto. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de documentos capitales en el caso; Cuarto Medio: Violación del artículo 1º de la Ley 6125, sobre Cédula de Identificación Personal. Violación del artículo 4 de la Ley de Cédula 8-92 de fecha 18 de marzo de 1992”;

Considerando, que los medios primero, segundo y tercero presentados por el recurrente, reunidos para su análisis por estar íntimamente vinculados y convenir a la solución del caso, revelan en resúmen que, según se desprende de la documentación del expediente formado en la Corte a-qua, el exponente negó siempre, y niega, “haber recibido los valores consignados en cada pagaré con motivo de la línea de crédito aprobada por el Bancrédito…, al revelar los tres documentos hechos valer por el recurrido y que supuestamente prueban la ocurrencia de los desembolsos alegados por éste (recibos de desembolsos), que carecen en absoluto de validez y fuerza probante, por cuanto los mismos se refieren, por un lado, a un cliente llamado ‘L.M.R.M.’, con una cédula de identificación distinta a la del recurrente, y por otra parte, indican que los desembolsos se realizaron todos el ‘7 de junio de 2005’, cuando otros documentos y los propios pagarés esgrimados por el banco hablan del año 2002”, o sea, “tres años después de las fechas de los pagarés y a favor de un tal L.M.R.M. , cuyo número de cédula figura como “000-0000265-4”, siendo la del recurrente, como aparece en el expediente, la número 001-0786135-3; que el recurrente alega, por otra parte, que los pagarés en cuestión no contienen la mención del consabido “bueno y válido escrito de puño y letra del deudor, quien es una persona no comerciante”, pués el destino de la línea de crédito fue de un préstamo para consumo personal, es decir, “para financiar gastos personales”, como dicen los propios pagarés, no para actividades comerciales; que, finalmente, el recurrente sostiene que el informe de la Superintendencia de Bancos, ordenado por la jurisdicción a-qua, revela que se hicieron desembolsos en beneficio de personas no autorizadas ni relacionadas con el recurrente, cuya prueba en contrario no fue hecha por el Banco León, S.A., independientemente de que la corte a-qua admitió, como consta en su fallo, que los datos contenidos en los reportes de la Superintendencia “son imprecisos”; que dicha Corte perdió de vista que la apertura de una línea de crédito bancaria “no implica desembolso inmediato alguno, sino sólo cuando el prestatario necesita hacer algún pago a terceros, lo que siempre ocurre después de la aprobación del crédito”; que , por las razones expuestas, la sentencia incurre en desnaturalización de documentos, violación del artículo 1326 del Código Civil y falta de base legal, lo que a juicio del recurrente justifica la casación de dicha decisión;

Considerando, que en el contexto de la sentencia cuestionada se advierte que la corte a-qua retuvo los hechos siguientes: a) que los pagarés en controversia fueron firmados por L.M.I.R.J. y “en los mismos éste no figura como representante de la empresa Check Point Lubri-Alineación, sino como persona física y a título personal” (sic), comprobación hecha por el tribunal de primer grado y retenida por la corte a-qua; b) que los desembolsos de los referidos fondos figuran en documento denominado “Recibo de Desembolsos Control de Préstamos, los cuales van acorde con los pagarés descritos, que se corresponden en cada uno de los desembolsos siguientes: 1- Pagaré de fecha 04 de julio de año 2004, por un monto de cuatro mil doscientos dólares norteamericanos con 00/100 (US$4,200.00), desembolsado y recibido por el señor L.M.R.M., portador de la cédula de identidad núm. 000-0000265-4, en fecha 07 de junio del año 2005, por el indicado monto; 2- Pagaré de fecha 27 del mes de marzo del año 2002, por un monto de veinte un mil quinientos dólares norteamericanos con 00/100 (US$21,500.00), desembolsado y recibido por el señor L.M.R.M., portador de la cédula de identidad núm. 000-0000265-4, en fecha 07 de junio del año 2005, por el citado monto; 3- Pagaré de fecha 19 del mes de marzo del año 2002, por un monto de diez y nueve mil quinientos dólares con 00/100, (US$19,500.00), desembolsado y recibido por el señor L.M.R.M., portador de la cédula de identidad núm. 000-0000265-4, en fecha 07 de junio del año 2005, por el señalado monto”;

Considerando, que, asimismo, la corte a-qua hace constar en el fallo objetado que “tratándose de operaciones comerciales y de un comerciante, como quedó evidenciado en la comparecencia personal, no era necesario que el señor L.M.R.J. hiciera constar de su puño y letra la mención del ‘bueno y válido’ que debe contener los pagarés suscritos por personas no comerciantes”; y que “es importante destacar que si ciertamente en el expediente figuran los recibos desembolsos que contienen como deudor al señor L.M.R.M., y con un núm. de identificación distinta al señor L.M.R.J., no es menos cierto que dichos documentos carecen de relevancia, en primer lugar, porque el desembolso de los fondos queda evidenciado por los pagarés, y en segundo lugar, porque, fuera de los montos y los números de préstamos ( que si se corresponden con los reales), los datos contenidos en esos reportes son imprecisos, como establecer que el desembolso que se realiza en fecha 07 de junio de 2005, que es la misma fecha en que se consulta la información en el Banco León, S. A.”;

Considerando, que, ciertamente, como lo aduce el recurrente, la corte a-qua denota en el fallo impugnado una serie de incongruencias, matizadas con marcadas inconsistencias en la apreciación de los hechos capitales de este proceso, tales como, entre otros que serán citados más adelante, cuando adopta y retiene del tribunal de primer grado, como una circunstancia cierta, que el ahora recurrente suscribió los pagarés en cuestión “como persona física y a título personal” (sic)- página 24 de la sentencia atacada- y luego, en su página 26 según se ha visto, afirma contrariamente a lo anterior, que, “tratándose de un comerciante…, no era necesario” que dicha parte “hiciera constar de su puño y letra la mención del ‘Bueno y Válido’ que deben contener los pagarés suscritos por personas no comerciantes” (sic), lo que evidencia la pertinencia de la queja casacional del recurrente relativa a la omisión de esa enunciación en los pagarés de que se trata y la ausencia de ponderación a cargo de la Corte a-qua en torno al concepto que consta en dichos pagarés de que el importe “lo dedicaré a financiar gastos personales” (sic); que, por otra parte, después de admitir y retener la decisión objetada que los pagarés de fechas 4 de julio de 2004, 27 de marzo de 2002 y 19 de marzo de 2002, por montos de US$4,200.00, US$21,500.00 y US$19,500.00, respectivamente, “desembolsados y recibidos por el señor L.M.R.M., portador de la cédula de identidad núm. 000-0000265-4, todos en fecha 07 de junio del año 2005” (sic), por los indicados montos, la Corte a-qua afirma en otro lugar de su fallo (pág. 25), que “estos pagarés fueron suscritos por L.M.R.J., sin las debidas explicaciones y justificación de las incongruentes circunstancias descritas anteriormente, explícitamente denunciadas en su memorial por el recurrente, que no fueran, como figura en la página 26 de la sentencia recurrida, que aunque en el expediente aparezca “como deudor L.M.R.M., con un núm. de identificación distinta al señor L.M.R.J., dichos documentos carecen de relevancia, porque el desembolso de los fondos queda evidenciado en los pagarés y porque”, dice la Corte a-qua, “los datos contenidos en esos reportes son imprecisos” (sic); que, además, como se queja el recurrente, la jurisdicción a-qua omitió ponderar, en aras de establecer con claridad meridiana la efectiva realización de los desembolsos, cuestión formalmente negada en todo el proceso por el hoy recurrente, la circunstancia no controvertida entre las partes de que se trata en la especie de una línea de crédito aperturada por el banco, cuyos desembolsos se hacen cuando el prestatario necesita hacer algún pago a terceros, lo que acontece, alega el recurrente, después de la aprobación del crédito, y no implica necesariamente la ejecución de los desembolsos; que, en tales condiciones, procede la casación de la sentencia criticada, en razón de que, como ha denunciado el recurrente, la referida decisión adolece de los vicios y violaciones que informan los medios examinados, sin necesidad de analizar el cuarto medio planteado en el caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de mayo del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. J.T.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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