Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha18 Abril 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): R. Barreras Ingenieros Contratistas, C. por A.

Abogado(s): L.. S.A.P.H.

Recurrido(s): J.M.H..

Abogado(s): L.. A.M.V..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. Barreras Ingenieros Contratistas, C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con asiento social en la calle F núm. 6-B, del sector S.J., de esta ciudad, representada por su presidente tesorero, Ing. R.A.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0151287-9. domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2006, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de julio del 2006, suscrito por el Lic. S.A.P.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0042423-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. A.M.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0344536-7, abogado del recurrido J.M.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.H., contra los recurrentes R.B., Ingenieros Contratistas, S.A. y/o R.A.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor J.M.H., contra R. Barreras Ingenieros Contratistas, S.A. e Ing. R.B., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena al demandante señor J.M.H., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.A.P.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por J.M.H., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2005, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de R. Barreras Ingenieros Contratistas, S.A. e Ing. R.B., por haber sido conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción de la participación de los beneficios de la empresa, condenando a la parte recurrida R. Barreras Ingenieros Contratistas, S.A. e Ing. R.B., a pagarle al señor J.M.H., los siguientes valores y conceptos: RD$30,000.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$29,458.62 por concepto de 27 días de auxilio de cesantía, RD$13,000.00 por concepto de salario de navidad; RD$15,274.84 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$156,000.00 por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$243,733.46. Todo en base a un salario de RD$26,000.00 y un tiempo de labor de 1 año y 4 meses; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas, entre las partes en causa;

Considerando , que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación a los artículos 31, 82, 193, 557, 586, 621, 1315 del Código Civil, y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, insuficiencia de motivos y carencia de éstos;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, al basar su fallo en un testimonio falso, al decir el testigo que dejó a las partes discutiendo y se marchó, lo que indica que no estuvo presente, pero además sus declaraciones aparecen mutiladas, por lo que no es posible comprender lo que dijo, no habiendo demostrado el trabajador que hubo despido, pues lo que ocurrió fue que el demandante dejó su trabajo; que el recurso de apelación estuvo prescrito porque se hizo después del mes, pero el tribunal decidió lo contrario, con lo que hizo una falsa interpretación del derecho;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: AQue con el propósito de seguir un orden lógico procesal antes de examinar los medios de defensa sobre el fondo, procede decidir la solicitud de inadmisión del recurso de apelación, basada en la prescripción del recurso, porque según lo alega la parte recurrida éste se interpuso fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que la sentencia fue notificada en fecha 28/11/2005 y se ejerció el derecho a recurrir en fecha 29/12/05, alegato que resulta infundado, ya que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone un plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia para el oponente ejercer el recurso de apelación, plazo este que es franco y en el que no se computan los días no laborables por disposición del artículo 495 del mismo código, lo que significa que al momento de interponer el recurso en fecha 29 de diciembre del 2005 el plazo estaba virtualmente hábil, faltando aún cinco días para su expiración, razón por la cual el medio que se examina debe ser rechazado, por no existir prueba de la caducidad del mismo; que el contrato de trabajo no es un hecho controvertido, sino específicamente la naturaleza del mismo y el hecho material del despido, toda vez que los propios recurridos admiten que le pagaron trabajos determinados al recurrente y que el mismo abandonó dicho trabajo sin que le hubiese dado fin; que la parte recurrente presentó como testigo por ante este tribunal al señor O.J.R. quien declaró: A.H. dejó de trabajar en la compañía porque en una ocasión que él trabajaba como pintor le pidió la cotización para la pintura y el precio, lo despidió el señor B. que viene como testigo es el Encargado de Nómina prácticamente, es el jefe que tiene B. para dirigir los trabajos; P.- )J.H. era quien hacía el trabajo de pintura R.- Sí; P.- )Usted dice que habían varios pintores que él tenía asignado R.- Él tenía el área de caldera y ahí fue que él pidió la cotización; P.- )Qué tiempo él duró trabajando? R.- Un año y 4 meses; P.- )Cómo usted lo sabe? R.- Porque uno se encuentra en diferentes obras; P.- )Con barreras sólo trabajó en esa obra? R.- Sí, en el hospital; Y P.- )La obra estaba finalizando? R.- No, todavía no estaba finalizando, él había dado la primera mano de pintura y en cuanto él pidió la cotización, lo cancelaron, él lo que hizo fue que estaba pidiendo una cubicación de lo que se había hecho, (Sic);

Considerando , que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que: Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo análisis pueden formar su criterio, lo cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la sentencia de primer grado le fue notificada a la actual recurrida el día 28 de noviembre del 2005, por lo que agregado el día a-quo y el día-quem, más los días declarados no laborables, el plazo de un mes para interponer el recurso de apelación se vencía en el mes de enero del año 2006, por lo que al interponerse el 29 de diciembre del 2005, fue hecho en tiempo hábil, tal como lo estimó la Corte a-qua;

Considerando , que de igual manera, se advierte que la Corte al dar credibilidad a la testigo aportada por la recurrida, hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que le permite acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descargar las que a su juicio no están acordes con los hechos de la causa, lo que le indujo a dar por establecidos los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, sin que se observe que al hacerlo incurrieran en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. Barreras Ingenieros Contratistas, S.A. e Ing. R.A.B., contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2006, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.M.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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