Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución109
Fecha19 Diciembre 2007
Número de sentencia109
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Grupo Viamar, C. por A. (VIAMAR C. por A.)

Abogado(s): Dr. S.R.S.I., L.. M.Á.D.

Recurrido(s): A.G.P.

Abogado(s): Dra. Felicia Frómeta

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Viamar, C. por A. (VIAMAR C. por A.), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. M.G., Esq. J.F.K. núm. 90, V.J., de esta ciudad, representada por su Vice-presidente el señor O.V.S., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0103864-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.F., abogada del recurrido A.G.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. S.R.S.I. y el Lic. M.Á.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0169830-6 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre del 2006, suscrito por la Dra. F.F., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0309707-7, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido A.G.P. contra la recurrente Grupo Viamar, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios fundamentadas en un despido injustificado interpuestas por Sr. A.G.P. en contra de Grupo Viamar, Viamar, C. por A., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza la oferta real de pago hecha por Grupo Viamar (VIAMAR, C. por A.) a favor del Sr. A.G.P. por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Grupo Viamar (VIAMAR, C. por A.) con el Sr. A.G.P. por despido injustificado y en consecuencia rechaza las de prestaciones laborales y de daños y perjuicios por improcedente, especialmente por mal fundamentadas y acoge los derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a Grupo Viamar (VIAMAR, C. por A.) a pagar a favor del Sr. A.G.P. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$21,149.64 por 18 días de vacaciones; RD$25,666.66 por la proporción del salario de Navidad del año 2005 y RD$70,498.80 por participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Ciento Diecisiete Mil Trescientos Quince Pesos Dominicanos con Diez Centavos RD$117,315.10), calculados en base a un salario mensual de RD$28,000.00 y a un tiempo de labor de 15 años y 8 meses; Quinto: Ordena a Grupo Viamar (VIAMAR, C. por A.) que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 18-enero-2006 y 31-marzo-2006; Sexto: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor A.G.P. y la Compañía Grupo Viamar, C. por A. (VIAMAR, C. por A.), ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2006 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley, Segundo: Acoge en parte los recursos de apelación, principal e incidental y los rechaza en parte y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Acoge la demanda interpuesta por el trabajador A.G.P. por despido injustificado y condena a la empresa a pagarle las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso= a RD$32,899.44; 30 días de cesantía por el Código de 1951= a RD$35,249.40; 312 días de cesantía= a RD$366,593.76; RD$30,000.00 por concepto de daños y perjuicios y la suma de RD$160,000.00 en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de estatuir, falta de ponderar inobservancia de medio y modo de prueba. Violación artículo 541 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación e incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil. Violación artículo 1317, 1319 y 1320 del Código Civil. Desconocimiento del artículo 81 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, del año 1927. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Error material. Indefinición de concepto. Falta de precisión. Violación artículo 494 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea interpretación de la prueba testimonial. Desnaturalización de los hechos y del testimonio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que como el trabajador había recibido el pago de los derechos adquiridos en un documento donde él reconoce haber sido despedido justificadamente, lo que implica que a él se le saldó su crédito, y no hizo ninguna reserva a su contenido que le permitiera demandar al empleador por alguna diferencia dejada de pagar; que dicho documento constituye una prueba de que el trabajador admitió que su despido era justificado, lo que se imponía a los jueces, por estar consignado en un documento auténtico, como es un acto de alguacil; que por otra parte, el Tribunal a-quo declaró injustificado su despido, dando motivos para ello que no son suficientes para justificar la ocurrencia del mismo; que no basta que se establezca que hubo una riña en el centro de trabajo y que hubo una detención, sino que es necesario, además que a quien se despide haya sido el agresor, como si se tratara de una simple riña y no de que realmente sucedió; que el demandante, con deseos de que lo cancelen, porqué asÍ lo demostró, aunque no hubo forma de probarlo, le habló mal a una señora y es su hijo quién le llama la atención, por lo que el fue el que provocó la situación; que la Corte a-qua omitió gran parte de las declaraciones de los testigos, acogiendo para su fallo, declaraciones imprecisas e incoherentes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la empresa presentó como testigo por ante este tribunal al señor M.D.M. quien se desempeñaba como seguridad de la empresa, quien al cuestionársele sobre los hechos, respondió entre otras cosas”… P- ¿A que nivel fue esa discusión entre A. y la señora? R.. Ellos discutieron porque la señora le pidió el número de la pieza a A. y le dijo que no se podía y el joven se fue en discusión con A.;P.- ¿Quién fue que originó esa discusión?; R.. El joven que andaba con la señora, no le gustó que A. le dijo que no se podía y el joven siguió insistiendo y parece que no le gustó y por eso fue la discusión; P.- ¿Usted recuerda la fecha?; R.. No recuerdo, hace un par de meses; P.- ¿Quiénes estaban presentes?; R.. Cuando yo fui estaban el señor que fue testigo del trabajador, y creo que habían dos clientes más…; P.- ¿El señor A. le dijo de manera normal al cliente que no había la pieza y que no podía darle la numeración?; R.. Si se lo dijo de manera normal a la señora; P.- ¿Qué fue lo que le dijo el joven que andaba con la señora a A.?; R.. El se subió y A. le dijo lo que tu quieras; que en el expediente no existe prueba fehaciente que demuestre que el señor A.G.P. provocara por imprudencia, torpeza o descuido inexcusables la seguridad de la empresa y las personas que se encontraban en el lugar, ni que fuera desobediente durante sus horas de labor o que no se dedicaba a sus labores u otra falta grave de las que se le atribuyen, sino que por el contrario ésta Corte pudo establecer que lo que hizo fue defenderse de una agresión en su contra; que la empresa no pudo probar que el trabajador cometió los hechos que se le imputan pues el testigo a su cargo J.R.G.L. presentado en el tribunal de primer grado, según acta que reposa en el expediente, no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento de originarse la discusión, por encontrarse en su despacho; que no es suficiente para justificar la ocurrencia de un despido que se establezca que existió una riña en el centro de trabajo en un momento determinado y que se produjo por vía de consecuencia una detención a las labores, sino que es, necesario, además que a quien se indica como participante haya iniciado o provocado la misma, lo que no ha ocurrido en la especie, pues dicha riña no fue consumada, ni se ha demostrado que este haya empezado la discusión, razones por las cuales el despido de que se trata debe ser declarado injustificado y acordar a favor del trabajador los valores y conceptos contenidos en los artículos 76, 80 y 95, del ordinal 3º del Código de Trabajo;

Considerando, que la mención en un documento elaborado por el empleador de que el contrato de trabajo terminó por despido justificado, en un recibo, bajo firma privada o mediante acto auténtico, suscrito por el trabajador para dar descargo por el pago de los valores correspondientes a los derechos adquiridos, cuya recepción no está vinculado a la causa de terminación del contrato de trabajo, no implica una admisión de parte de éste de ser responsable de dicha terminación, máxime cuando en su demanda reclama el pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado;

Considerando, que el pedimento de rechazo de una demanda laboral que haga el empleador, basado en la justa causa del despido, obliga a éste a demostrar la falta atribuida al trabajador como generadora de la terminación del contrato de trabajo, siendo facultad de los jueces del fondo apreciar las pruebas aportadas para determinar si con las mismas el empleador cumple con esa obligación procesal;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró las faltas atribuidas al recurrido como justificativas del despido, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin incurrir en la desnaturalización alegada;

Considerando, que de igual manera, el Tribunal a-quo apreció que el pago recibido por el trabajador, luego de habérsele formulado una oferta real de pago y que el empleador alude como una admisión de la justa causa del despido, sólo liberó a éste del pago de los derechos adquiridos, sin ninguna incidencia en la causa de terminación del contrato de trabajo, lo que descarta que al dictar su fallo la Corte a-qua incurriera en los vicios que le atribuye la recurrente, conteniendo la sentencia impugnada motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó al pago de indemnizaciones en reparación de daños y perjuicios señalando que no tenía inscrito al trabajador en el sistema de la seguridad social, pero sin indicar si se trata de la seguridad social pública o la privada, refiriéndose a ARS, sin dar motivos al respecto y sin que se le presentaran las pruebas de rigor; que en virtud de las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo, el tribunal debió solicitar la documentación correspondiente a fin de establecer la prueba de ese hecho, lo que no hizo;

C., que el artículo 712 del Código de Trabajo permite a la parte que ha sufrido daños, como consecuencia de la violación de la ley, a demandar la reparación de los mismos, estando los trabajadores, cuando son demandantes de esa reparación, liberados de la obligación de probar dicho daño, el cual, no obstante debe ser apreciado por los jueces apoderados de dicha demanda;

Considerando, que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, obliga a todo empleador a registrar a sus trabajadores en el régimen contributivo de dicho sistema, constituyendo una falta susceptible de ocasionar daños el no cumplimiento de esa obligación, sin que fuere necesario para el juez apoderado de una demanda en ese sentido, precisar el sistema de seguridad social aplicable, por no existir mas que uno;

Considerando, que la facultad que otorga el artículo 494 del Código de Trabajo a los jueces para dirigirse a cualquier persona pública o privada en procura de documentos o certificaciones necesarios para el esclarecimiento de un hecho, es usada discrecionalmente por estos, cuando a su juicio es necesario recurrir al mismo para la obtención de pruebas en manos de terceros, y los cuales, de no ser por la intervención del tribunal, su obtención no fuere posible, pero en modo alguno obliga a los jueces a solicitar documentos y certificaciones que deben estar en poder, o pueden ser presentadas por una de las partes de un proceso;

Considerando, que como en la especie, no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, era la recurrente la que estaba obligada a demostrar que había cumplido con todas las exigencias legales que se derivan de esa relación contractual, lo que a juicio del tribunal no hizo, circunstancia esta que comprometió su responsabilidad civil frente al demandante, al ocasionarle daños, los que fueron apreciados soberanamente por la Corte a-qua, la cual le impuso la obligación de pagar una suma por concepto de reparación, la que esta Corte no encuentra desproporcionada, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Viamar, C. por A. (VIAMAR, C. por A.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. F.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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