Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Fecha16 Abril 2008
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): L.. A.P.G.

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por el Lic. C.M., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. A.P.G., con cédula de identidad y electoral núm. 047-0042724-0, abogado del recurrido J.A.L.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.A.L. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 24 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto correspondiente en contra de la parte demandada; Segundo: Declarar como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral que nos ocupa, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la responsabilidad del empleador, al ejercer el desahucio, y en consecuencia condena a la parte demandada pagar al trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos: preaviso RD$8,389.36; cesantía RD$25,168.08; vacaciones RD$3,595.44; salario de Navidad RD$5,950.00; Cuarto: Condenar como en efecto condena a la parte demandada pagar al trabajador demandante los valores por concepto del astreinte legal, establecido en la parte final del artículo 86 de la Ley 16-92; Quinto: Condenar como en efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio del Licenciado J.A.P.G., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara admisible, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y J.A.L.L., en contra de la sentencia laboral No. 465-41-2008 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del 2005 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, a) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por los motivos expuestos en esta sentencia y b) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por J.A.L.L., y en consecuencia condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de sesenta (60) días por participación en los beneficios de la empresa, ascendente a Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos con Veinte Centavos (RD$17,977.20); Tercero: Confirma en las demás partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del L.. J.A.P.G., quien afirma avanzarlas”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Procedente casación con envío ante el pago realizado, conforme a la documentación depositada por la recurrida, que demuestra al persiguiente les fueron pagadas sus prestaciones laborales, en base al principio de que la conciliación está abierta en todo estado de la causa; Segundo Medio: Interpretación errónea del artículo 223 del Código de Trabajo e inobservancia de la ley; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el recurrido recibió el pago de prestaciones y demás derechos que les correspondían de acuerdo a sentencia de primer grado ya transcrita, y al notificar la sentencia del segundo grado objeto del presente recurso reclama la totalidad de la suma , que de acuerdo al acto de intimación del 12 de octubre del 2006, asciende a Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 20/100 (RD$64,348.20), incluyendo el astreinte legal, previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo; que estando abierta la conciliación en todo estado de causa, se debe casar la sentencia y apoderar un tribunal de igual jerarquía para que conozca el mérito del pago realizado, ya que es liberatorio a la fecha de su efectividad de todo valor reclamado por el demandante original;

Considerando, que para la admisibilidad de un medio de casación es menester, que mediante él se haga una crítica a la sentencia impugnada, precisando los vicios en que incurrió el tribunal al dictarla y la forma en que se produjeron las violaciones que se le atribuyen;

Considerando, que el pago realizado por un recurrente de los créditos reclamados por el demandante, no puede ser considerado como un medio de casación, salvo cuando dicho pago ha sido debatido ante los jueces del fondo y éstos no se han pronunciado sobre el mismo o lo han hecho de manera incorrecta;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte, que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua haber pagado el crédito reclamado por el actual recurrido, ni que constituyera un debate entre las partes la liberación del recurrente en cuanto a los derechos reclamados por el demandante, lo que descarta que el Tribunal a-quo incurriera en violación alguna, la que por demás no se le atribuye en el medio que se examina, razón por la cual el mismo se declara inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio plantea la recurrente, que correspondía al trabajador demostrar que ella había obtenido beneficios para repartir y que además no se le podía condenar por no haber presentado su declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, porque en virtud de la ley, está exenta del pago de todo impuesto al fisco dominicano;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en lo que respecta a la porción por participación en los beneficios de la empresa, la Autoridad Portuaria Dominicana no probó el pago de esta, ni depositó la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, para determinar si obtuvo o no beneficios en el último año fiscal, prueba que se le impone al empleador por aplicación de los mandatos de los artículos 202 y 225 del Código de Trabajo, por lo que procede acoger el pedimento hecho por el apelante incidental, J.A.P.G., y condenar a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de los beneficios indicados, pero sólo correspondiente al último año de trabajo, ya que los beneficios del año anterior prescribieron, en virtud de lo que dispone el artículo 224 del Código de Trabajo”;

Considerando, que no pueden ser condenadas al pago de participación en los beneficios, sobre la base de la ausencia de esa declaración las empresas que no tienen que presentar declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, por estar exentas del pago de impuestos;

Considerando, que en la especie la Autoridad Portuaria Dominicana, en virtud del artículo 23 de la Ley núm. 70, que dispuso su creación, no está sujeta al pago de impuestos fiscales y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, por lo que el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en dichos beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haber realizado dicha declaración sin antes indagar si por su propia naturaleza las operaciones a que se dedica la recurrente le reportan beneficios que deba distribuir entre sus trabajadores, lo que por no haber hecho deja la sentencia carente de base legal, debiendo ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas, sin tomar en cuenta que en el último año calendario el recurrido laboró durante 10 meses, por lo que le correspondía reciba el pago de sólo 11 días de vacaciones, y no catorce;

Considerando, que los medios susceptibles de ser presentados en casación son aquellos que versan sobre aspectos que fueron objeto de discutir ante los jueces del fondo; que en la especie, del estudio de la decisión impugnada se advierte que la recurrente no discutió el monto de salarios reclamados por el demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas, lo que indujo al tribunal a acoger la cantidad reclamada por éste por tratarse de un punto no controvertido, lo que al ser impugnado en casación reviste el carácter de un medio nuevo, que como tal es declarado inadmisible;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente a la participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de marzo de 2006, , cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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