Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de resolución109
Fecha18 Noviembre 2009
Número de sentencia109
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): J.V.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.A.L.M., abogados del recurrido J.A.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R., y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.A.V. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de noviembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral incoada en fecha 7 de octubre de 2004, por el señor J.A.V. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) acoge la demanda laboral incoada por J.A.V. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en cuanto a prestaciones laborales y derechos adquiridos, tales como vacaciones y regalía pascual, por los motivos antes señalados en el cuerpo de esta sentencia; rechazándola en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa e indemnización por daños y perjuicios, por los motivos argüidos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor J.A.V.V., y la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por causa de despido injustificado, ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad para este; Tercero: Condena a la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del señor J.A.V.V., por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los siguientes valores: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$20,550.60; 84 días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a RD$61,651.80; 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a RD$10,275.30; proporción de la regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$12,149.30; más un (1) mes y dieciocho (18) días de salario ordinario, por concepto de las disposiciones contenidas en el artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$30,701.11; calculado todo en base a un tiempo de labores de 4 años y un salario mensual de RD$17,490.00; Cuarto: Ordena toma en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de noviembre de 2004 a favor del señor J.A.V.V., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación al artículo 1315 del Código Civil y al artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que el trabajador demandante no probó el desahucio alegado ni por escrito, ni por informe testimonial, por lo que el tribunal al acoger su demanda violó el artículo 1315 del Código Civil e hizo una falsa interpretación del artículo 2, del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que consta en el expediente una comunicación dirigida por la empresa recurrente al recurrido señor J.A.V.V., mediante la cual se le indica que se está rescindiendo el contrato por abandono al haber dejado de asistir a sus labores sin causa justificada y que con dicha falta se viola el artículo 88 en su ordinal 11, 12 y 19 del Código de Trabajo; que de acuerdo con el texto de la referida carta, la misma trata de un despido en contra del trabajador sin que aparezca evidencia de que este haya sido comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo en cumplimiento del artículo 91 del Código de Trabajo, que dispone, que en las 48 horas siguientes al despido el empleador debe comunicar, tanto al trabajador como a la Secretaría de Estado de Trabajo, con indicación de las causas que ocasionaron el mismo; que en vista de que no se ha probado que el despido del señor J.A.V.V., haya sido comunicado a las autoridades de trabajo correspondientes, en los términos establecidos en el texto antes citado, procede declararlo injustificado, en aplicación del artículo 93 del mismo Código de Trabajo, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en lo relacionado a este aspecto”;

Considerando, que constituye una prueba del despido, la comunicación que dirija el empleador al trabajador informándole su disposición de rescindir el contrato de trabajo por faltas cometidas, el cual será declarado injustificado, si una vez realizada esa prueba el demandado no demuestra la causa que justificara el mismo;

Considerando, que en la especie, tal como se advierte más arriba, el Tribunal a-quo dio por establecido el despido del demandante del contenido del Oficio núm. 4485, enviado el 8 de septiembre de 2004 al recurrido por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), recurrente, en la cual se le informa haber rescindido su contrato de trabajo, con efectividad a esa fecha por haber violado el artículo 88, ordinales 11, 12 y 19 del Código de Trabajo;

Considerando, que frente a la prueba inequívoca de que el actual recurrido fue despedido, el recurrente estaba en la obligación de demostrar la falta atribuida al trabajador para justificar el mismo, lo que es evidente que no hizo, al alegar en su memorial de defensa que el demandante no probó el hecho de la terminación del contrato de trabajo, resultando correcta la decisión del Tribunal a-quo de dar por establecido el despido invocado y calificarlo de injustificado, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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