Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de resolución109
Número de sentencia109
Fecha28 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): CREDIGAS, C. por A.

Abogado(s): L.. Z.M., Dr. A. de J.L.

Recurrido(s): R.B.R.M.

Abogado(s): L.. N.U. De Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., entidad de comercio, con domicilio social en la Carretera Mella núm. 526, Km. 7 ½, C., de esta ciudad, representada por su Presidente señor J.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad núm. 001-0141894-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Z.O.M.R., por sí y por el Dr. Antonio de J.L., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.U. De Jesús, abogado del recurrido R.B.R.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1º de abril de 2009, suscrito por el Lic. Z.O.M.R. y el Dr. Antonio de J.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366620-2 y 001-002063-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2009, suscrito por el Lic. N.U. De Jesús, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059309-4, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.B.R.M. contra la recurrente Credigas, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en desahucio incoada en fecha seis (6) del mes de julio del año 2006, por el señor R.B.R.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se declara inadmisible la acción en cobro de horas extras intentada por el señor R.B.R.M. en contra de Credigas, C. por a., por estar la misma prescrita; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la demanda laboral en desahucio de fecha seis (6) del mes de julio del año 2006, incoada por el señor R.B.R.M., en contra de Credigas, C. por A., en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R.B.R.M., y Credigas, C. por A., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Quinto: Condena a Credigas, C. por A., a pagar a favor del señor R.B.R.M., las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$11,749.64); b) veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendentes a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos (RD$11,330.00); c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$5,874.82); d) por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,166.66). Todo en base a un período de trabajo de un (1) año y seis (6) meses, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00). Más un (1) días de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.B.R.M. contra Credigas, C. por A., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Ordena a Credigas, C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Credigas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.U. De Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C., al Ministerial Ysrael Encarnación Mejía, Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., contra la sentencia No. 00136/2007 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por los motivos expuestos, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por R.B.R.M., se declara regular y válido en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente en los aspectos precedentemente señalados, por los motivos indicados; Segundo: En consecuencia la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal sexto de la sentencia apelada, y en consecuencia acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los motivos indicados, por lo que: Credigas, S.A., debe pagar a R.B.R.M., la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) por concepto de reparación de daños y perjuicios, y la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 80/00 (RD$18,883.80) por concepto de la proporción en la participación en los beneficios de la empresa del año 2006, en base a un salario mensual de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro), y un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días de labores; Tercero: Confirma en sus demás partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de base legal. Violación artículo 495 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Otra forma de falta de base legal. Contravención o falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 Ley 834-78. Violación al derecho de defensa y regla constitucional al debido proceso (artículo 8, letra f, Constitución de la República); Tercer Medio: Violación a la Constitución; Cuarto Medio: Violación al artículo 486 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo. Sexto Medio: Violación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que el memorial introductorio no contiene una motivación del mismo;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrido el escrito contentivo del recurso de casación contiene un desarrollo adecuado de sus medios, que permite a esta corte examinarlos y determinar su procedencia o no, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación al hacer una errónea aplicación del artículo 495 del Código de Trabajo, pues en el plazo para recurrir la sentencia contaron días no laborables, como son los domingo y el sábado 8 de diciembre de 2007, cuando verdaderamente vencía el plazo y que al no poderse realizar en este día ninguna actividad judicial en los tribunales por estar estos cerrados, se trasladó para el domingo 9 de diciembre, el que por tampoco ser laborable se transfirió para el lunes 10 de diciembre, fecha en que se interpuso dicho recurso de apelación , por lo que el mismo se interpuso en tiempo hábil, contrario a lo que afirma la Corte a-qua;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que al tenor de esas disposiciones, para los jueces determinar cuando vence el plazo de un mes, que para la interposición del recurso de apelación establece el artículo 621 del Código de Trabajo, el tribunal debe tener en cuenta la cantidad de días no laborables comprendidos en dicho plazo, a los cuales debe agregarse el dia a-quo y el día a-quem;

Considerando, que habiendo dado por establecido el Tribunal a-quo, que la sentencia de primer grado fue notificada al actual recurrente el primero de noviembre de 2007, no podía computar ese día por tratarse de un plazo franco, ni los domingos 4, 11, 18, y 25 del mes de noviembre ni el 2 de diciembre, como tampoco el lunes 5 de noviembre, festivo por ser el día de La Constitución, por tratarse todos ellos de días no laborables de acuerdo a la ley, por lo que dicho plazo se cumplía el 7 de diciembre, que por ser el día a-quem, tampoco era computable, extendiéndose su vigencia al 8 de diciembre, que por ser sábado, día en que el recurso de apelación no era posible depositarlo en la secretaría de la corte, por no ser laborable para ella, el día se transfirió para el lunes 10 de diciembre, próximo día laborable;

Considerando, que en vista de que el recurso de apelación se interpuso el día 10 de diciembre de 2007, el mismo fue intentado en tiempo hábil, por lo que al ser declarado inadmisible por el Tribunal a-quo este incurrió en la violación alegada por la recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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