Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia110
Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución110
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.R.C.

Abogado(s): D.. P. de J.A., M.R.R.

Recurrido(s): Superintendencia de Bancos de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. T. de M.E., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. T. de Moya Espinal y Licdos. M.R.M., M.I.A.V., O.A.P., F.R.D.C. y R.V.S..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal núm. 10496, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de diciembre de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.C., a través de sus abogados apoderados D.. P. de J.A. y M.R.R., contra la decisión núm. 260 de fecha 2 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos que hemos señalado precedentemente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1999, suscrito por el Lic. P. de Js. U. y la Dra. M.R.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 1999, suscrito por el Dr. Teobaldo de Moya Espinal y los Licdos. M.R.M., M.I.A.V., O.A.P., F.R.D.C. y R.V.S., abogados de la recurrida Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por F.R.C. contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 17 de septiembre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y/o Banco Universal, S. A. y/o Banco Español, S. A. y/o Banco Hipotecario Universal, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Condena a Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y/o Banco Universal, S.A., y/o Banco Español, S. A. y/o Banco Hipotecario Universal, S.A., al pago de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Pesos Oro (RD$486,700.00), a favor de M.L. que le adeuda por concepto expresado en otra parte de esta sentencia; Tercero: Condena a Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y/o Banco Universal, S. A. y/o Banco Español, S. A. y/o Banco Hipotecario Universal, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Se convierte en hipoteca judicial definitiva, la inscrita de manera provisional en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago, a favor de F.R.C. contra Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y/o Banco Universal, S.A.; Quinto: Condena a Superintendencia de Bancos de la República, y/o Banco Universal, S. A. y/o Banco Español, S. A. y/o Banco Hipotecario Universal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P. de J.U.A., por estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al Ministerial Elido A.D., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”;b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación os que afirman estarlas avanzando en su totalidad”rso de alzada con distraccil de Puerto Plata, por circunscribirse del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar y declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso, por haber sido interpuesto conforme a las reglas legales que rigen la materia; Segundo: Revocar y revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 2581 de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de éste Distrito Judicial de Santiago, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declarar y declara nulas las inscripciones de Hipotecas Judiciales, Provisionales, inscrita sobre las parcelas números: 93-A-1; 93-A-2; 93-A-4; 93-A-10; 93-A-11; 93-A-13; 93-A-14 y 93-A-17, todas del Distrito Catastral núm. 8 de esta ciudad de Santiago y autorizadas mediante ordenanza civil núm. 443 de fecha 19 de febrero del año 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial; Cuarto: Ordenar y ordena a la Registradora de Títulos del Departamento Judicial de Santiago a realizar la radiación total y definitiva de las inscripciones hipotecarias antes mencionadas; Quinto: Condenar y condena al señor F.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.S.A. de Rojas, M.M.R., O.A.P., M.I.A. y F.R.D.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone en contra de la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos y dispositivo de sentencia; Segundo Medio: Error Material; Tercer Medio: Falsa y errónea aplicación de la ley; Error de Derecho; Aplicación del régimen correspondiente a los bienes del Estado, a los bienes particulares”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que tanto en la página uno como en la tres de la sentencia impugnada, se indica que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia civil número 2581 de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin embargo, en la página dos de la sentencia impugnada se hace constar que el apelante solicita la revocación de la sentencia civil núm. 2578, de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el apelado solicita la confirmación de esta última; que en la página nueve de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la sentencia que se revoca es la núm. 2581, antes indicada; que la sentencia cuyo recurso de apelación estaba conociendo la Corte a-qua no era la sentencia Núm. 2581, sino la sentencia Núm. 2578; que, en efecto, la sentencia núm. 2581 se refiere a M.L.P., mientras que la núm. 2578 a F.R.C.; que, en definitiva, como puede apreciarse la sentencia núm. 2578 aún no ha sido revocada;

Considerando, que, ciertamente, como alega el recurrente, la sentencia impugnada en las páginas 1, 3 y 9 indica que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia civil núm. 2581 de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, revocando la misma, haciendo constar además en su página dos que el apelante solicitaba la revocación y el apelado solicitaba la confirmación, de la sentencia civil núm. 2578, de la misma fecha y tribunal;

Considerando, que de la lectura del acto contentivo del recurso de apelación núm. 16-96, de fecha 8 de noviembre de 1996, del ministerial A. de J. de la Cruz, ordinario del Tribunal Especial de Tránsito de Grupo núm. 3, de Santiago, que apoderó a la Corte a-qua, indica que dicho recurso fue interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana contra la sentencia núm. 2578 de fecha 17 de septiembre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y no contra la sentencia núm. 2581;

Considerando, que la Corte a-qua al indicar que el recurrente concluyó solicitando la revocación de la referida sentencia núm. 2578, como consta en el acto contentivo del recurso de apelación, e indicar a la vez también que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia núm. 2581, procediendo a revocar esta y no la 2578 efectivamente apelada, es evidente que dicha Corte incurrió en contradicción de motivos, toda vez que revocó una sentencia diferente a la realmente recurrida en apelación, ordenando, además, sin haber revocado la sentencia verdaderamente atacada en alzada, la nulidad de las inscripciones de hipotecas judiciales provisionales que ésta había dictaminado, por lo que procede casar el fallo criticado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados L.. P. de J.U. y Dra. M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR