Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha29 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.A., representados por el señor A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 1953, serie 56, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de septiembre de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.D.J.M.H., con estudio profesional en la calle F.B. No. 19, Bella Vista, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, sucesores de J.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de octubre de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.F.E.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 32825, serie 47, con estudio profesional en la ciudad de San Francisco de Macorís, y ad-hoc en la Avenida 27 de Febrero No. 241, esquina J.X., de esta ciudad de Santo Domingo, abogado de los recurridos, A.T. y compartes;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 4296, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Nagua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de agosto de 1982, la Decisión No. 1, que contiene el dispositivo siguiente: "Porciones B, D, J, K, L, O, X, Z, y A" dentro de la Parcela Número 8; ORDENA, que previamente al conocimiento del fondo de las reclamaciones formuladas sobre las porciones b, d, j, k, l, O, x, z y a, dentro de la parcela número 8 del D. C, No. 2 del municipio de Nagua, se realice un trabajo de localización de posesiones, mediante el cual quede claramente establecido quienes son los verdaderos ocupantes dentro de dichas porciones y a qué cantidad asciende el terreno ocupado por cada uno de ellos a fin de dar oportunidad a las partes interesadas inclusive al señor M.A.G. (Polín), a que una vez efectuada dicha localización de posesiones se presenten al tribunal apoderado para tales fines y aporten pruebas concluyentes y definitivas para fundamentar sus reclamaciones que serán sustanciadas a la vista del plano correspondiente que rigurosamente procede confeccionar en estos casos; que este trabajo de localización de posesiones sea realizado por un agrimensor designado y supervisado por la Dirección Gral. De Mensuras Catastrales y costeado por las partes interesadas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.A., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 23 de agosto de 1984, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se Acoge, en cuanto a la forma, y se Rechaza, en cuanto al fondo, la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1982, por el Dr. M.D.J.M.H., en representación de los sucesores de J.A.; SEGUNDO: Se acoge, la instancia dirigida a este Tribunal Superior, por el Lic. J.A.T.P., en fecha 19 de julio de 1984; TERCERO: Se confirma, con la modificación resultante del último motivo de esta sentencia, la Decisión No. 1, dictada en fecha 25 de agosto de 1982, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 4296 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: "Parcela No. 4296, Area 89 Has., 63 As., 04 Cas., PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, la reclamación formulada por los sucesores de J.A. sobre esta parcela y sus mejoras, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, del país, cerca de alambre de púas, árboles frutales, un canal de riego y cultivos de arroz, a favor del señor L.. J.A.T.P., dominicano, contador público autorizado, casado con la señora A.P.D., domiciliado y residente en la casa No. 5 de la calle R.A., A.H., Santo Domingo, D.N., portador de la cédula de identidad personal No. 41660, serie 54";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del art. 1356 del Código Civil, según el cual: La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte...hace fe contra aquel que la ha prestado; Segundo Medio: Desconocimiento de una medida de instrucción solicitada formal y legalmente; Tercer Medio: Desconocimiento de la autoridad de la Decisión No. 34, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de julio de 1968, referente a la Parcela No. 8, porción H, del D. C. No. 2, de Nagua; Cuarto Medio: Desconocimiento de la Decisión No. 1, dictada el 9 de febrero de 1977 por el Tribunal Superior de Tierras, con asiento en Moca, relacionada con la Parcela No. 8, del D. C. No. 2, de Nagua; Quinto Medio: Dispositivo incompleto;

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios reunidos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en resumen: a) Que en la audiencia del 7 de noviembre de 1960, compareció el señor A.T. y declaró que ocupa por los Abikarrán a ambos lados del río Riote, más o menos mil (1,000) tareas, que dichas declaraciones constituyen a la luz del artículo 1356 del Código Civil, una confesión judicial que desde el principio de la litis han alegado los recurrentes y que hacen fe contra el señor A.T.; b) que el Tribunal a-quo al rechazar la medida de replanteo solicitada por ellos, ha violado su derecho de defensa; c) que igualmente desconoce la autoridad de la Decisión No. 34, del 29 de julio de 1968, dictada por el mismo Tribunal a-quo, mediante la cual adjudicó a los sucesores de J.A. la Parcela No. 8, porción H del Distrito Catastral No. 2, de Nagua, porque según declaró T.P., él solo fue encargado de lo que ocupa A.T., como arrendatario hace tres años; que por la misma decisión mencionada se comprueba que cuando los Abikarrán iban a salir para la capital le dijeron al señor A.T., que les hiciera el favor de ayudarlos en esa finca, a quien le arrendaron hace 6 o 7 años"; d) que de acuerdo con la notificación que hace el Tribunal de Tierras con asiento en Moca, el 9 de febrero de 1977, relativa a la Parcela 8 y sus porciones B, D, J, K, K, O, X, Z y A, se demuestra que dentro de esas porciones es que se encuentra la parte de terreno ocupada por el señor A.T., por lo que si el tribunal hubiera acogido la medida de instrucción señalada, la decisión ahora impugnada hubiera sido distinta; y e) que la decisión impugnada no contiene un dispositivo que se ajuste a la verdad, ya que rechaza la reclamación de los sucesores del señor J.A., pero no acoge la reclamación del señor A.T., sino que en virtud de un acto de venta del 27 de noviembre de 1981, del notario público A.V.J., mediante el cual A.T., vende a J.A.. T. dicha parcela, y que fue transcrito el 17 de julio de 1984 en la Conservaduría de Hipotecas de Nagua, adjudica a este último la mencionada parcela; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados muestra que la Parcela No. 4296 es una unidad catastral individualizada, totalmente ajena a la Parcela No. 8, con sus colindancias respectivas, diferentes radicalmente, comprobación que sirvió al Tribunal a-quo para rechazar por improcedente, la medida de replanteo y localización de posesiones, solicitada por los recurrentes, sin incurrir con ello en la alegada violación del derecho de estos, dado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para determinar la pertinencia o no de cualquier medida de instrucción, pudiendo desestimarlas cuando, como ocurrió en el caso, por las pruebas de que disponen en el expediente pueden formar su convicción; que en lo que se refiere a una supuesta confesión de que el señor A.T., ocupaba el terreno por cuenta de los Abikarrán y como arrendatario de estos, el Tribunal a-quo expresa en la decisión recurrida, que el propio señor A.A., declaró en jurisdicción original que no podía establecer la prueba del arrendamiento alegado, ni tampoco tenía pruebas de que Alcedo Taveras, estuviera pagando por ese concepto, porque eso era cosa de campo; que sí quedó establecido que este último ocupaba la Parcela No. 4296, por más de 25 años, de una manera pública, a título de propietario, pacífica e inequívoca, en las condiciones requeridas por la ley para prescribir en su favor;

Considerando, que en relación con lo antes expresado, en la sentencia impugnada consta: "Que los apelantes alegan que la Parcela No. 4296, es un desprendimiento de la Parcela No. 8, porción H, del Distrito Catastral No. 2, de Nagua, y que esta última, fue traspasada por la compañía R.H. a favor del señor J.A. en virtud del un contrato de dación en pago que data del año 1938; que basándose en ese alegato, elevaron una instancia recibida por este tribunal, en fecha 7 de marzo de 1983, en la que solicitan que el agrimensor M.D.V.G. efectúe el trabajo de replanteo de la Parcela No. 4296 del Distrito Catastral No. 2, de Nagua "y determine si esta parcela salió de la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 2 de Nagua"; que el estudio exhaustivo del expediente revela que la Parcela No. 4296 es una unidad catastral individualizada, totalmente ajena a la Parcela No. 8, con sus colindancias respectivas, diferentes radicalmente, por lo que la medida de replanteo y localización de posesiones solicitada por los apelantes resulta totalmente improcedente; que otro alegato de los apelantes es la afirmación de que el señor A.T. estuvo siempre dentro del terreno en calidad de arrendatario, pero esa situación no pudo ser probada al tribunal, tal como declaró el señor A.A. en jurisdicción original, "que no podía establecer la prueba del arrendamiento, ni tampoco tenía pruebas de que el Sr. Alcedo Taveras estuviera pagando por ese concepto, porque eso era cosa de campo"; que lo que sí ha quedado establecido es que el señor A.T. ocupa la Parcela No. 4296 por más de 25 años, de una manera pública a título de propietario, pacífica e inequívoca, en las condiciones requeridas por la ley para que a su favor se haya operado la más larga prescripción de nuestro derecho común; que esa parcela fue cercada por él, donde construyó a sus expensas un canal de riego y la cultivó de arroz; que por todo lo expuesto, es evidente que el J. a-quo realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, al fallar el presente caso en la forma en que lo hizo, dando para la solución del mismo, motivos claros y suficientes que justifican el fallo producido, los cuales este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos ahora, que en tal virtud, es procedente: acoger, en cuanto a la forma y rechazar, por infundada, la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes, la decisión de jurisdicción original, cuyo dispositivo se expresa en el de esta sentencia";

Considerando, que los recurrentes también sostienen que en el dispositivo de la sentencia impugnada se rechaza la reclamación de los sucesores de J.A., pero que sin embargo, no se ordena el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor de A.T., sino a favor del señor J.A.T.P.; que en relación con este agravio, en el último considerando de la sentencia impugnada, se expone al respecto lo siguiente: "Que estando el expediente en estado de recibir fallo, este tribunal recibió una instancia de fecha 19 de julio de 1984, en la cual el señor J.A.T.P., solicita la transferencia a su favor de la Parcela No. 4296, Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, en virtud del acto de compraventa que anexa, consentido a su favor por el señor A.T.; que siendo regular y válido, el referido documento, nada se opone a que el tribunal ordene la transferencia de la parcela a nombre del señor L.. A.T.P.;

Considerando, que por lo expuesto y por el examen y estudio de la sentencia impugnada se comprueba que en ella no se ha incurrido en los vicios y violaciones alegados por los recurrentes, y que la misma contiene motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo, así como una relación completa de los hechos del proceso que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe de ser desestimado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.A. y del señor A.A., dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de agosto de 1984, en relación con la Parcela No. 4296, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Nagua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. L.F.E.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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