Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Fecha18 Abril 2007
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

Abogado(s): D.. J.A.Á.G., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., J.E.C., M.M., M.Á.M., D.C.E., A.R..

Recurrido(s): R.L.V., compartes.

Abogado(s): Dr. N. de Js. Arroyo P.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de noviembre del 2005, suscrito por los Dres. J.A.Á.G., Y.R.M. y R.S.R., y los Licdos. J.A.A., J.E.C., M.M., M.Á.M., D.C.E. y A.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0042088-5, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0, 001-0002810-7, 026-0075095-0 y 001-1508737-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. N. de Js. A.P., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0026518-4, abogado de los recurridos R.L.V., H.A., J.A. De la Cruz Moya, T.M.M.C., A.B., L.M.S.M. y M.G.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.L.V., H.A., J.A. De la Cruz Moya, T.M.M.C., A.B., L.M.S.M. y M.G.P., contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 20 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por los señores R.L.V., H.A., J.A. De la Cruz Moya, T.M.M.C., A.B., L.M.S.M. y M.G.P., en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor de los trabajadores demandantes, las prestaciones laborales y derechos adquiridos enunciados en los motivos de la presente sentencia; Tercero: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. N. de J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia No. 06-2005, de fecha 20 de enero del 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyas prestaciones laborales figuran en parte anterior del cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. N.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de ponderación del artículo 225 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que en el dispositivo de la sentencia impugnada, la sentencia misma es declarada inadmisible en todas sus partes y sin tomar en cuenta las consideraciones vertidas en el recurso de apelación y en el escrito de conclusiones, lo que constituye una falta de ponderación de los documentos aportados al debate y el espíritu de la ley; que tratándose de una empresa estatal de servicios no está obligada a presentar declaraciones juradas en la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que no se le podía condenar al pago de la participación en los beneficios, por no haber hecho esa declaración jurada;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de apelación, resulta que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente mediante Acto núm. 71-2005, de fecha 8 de febrero del 2005, del Ministerial F.O.M.O., Alguacil Ordinario de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mientras que el escrito contentivo del recurso de apelación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el día 6 de mayo del año 2005, o sea, dos (2) meses y veintiocho (28) días después de la notificación de la sentencia; que del estudio combinado y deducido de los días a-quo y a-quem, más los domingos, los de fiestas legales y el Viernes Santo, no computables por no ser laborables en virtud de las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo, resulta que el plazo para la interposición del indicado recurso de apelación, al tenor del Art. 621 del Código de Trabajo, está ventajosamente vencido, por lo que procede declararlo inadmisible por tardío;

Considerando , que cuando un tribunal declara la inadmisibilidad de un recurso de apelación, está impedido de conocer el fondo del mismo y, en consecuencia, las conclusiones y argumentos presentados por las partes, por lo que la decisión recurrida en apelación se mantiene inalterable, sin que al tribunal de alzada se le pueda imputar falta alguna, salvo las que se deriven de la declaratoria de inadmisibilidad;

Considerando , que en la especie la Corte a-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de enero del 2005, cuya pertinencia no se examina, por no formular la recurrente ninguna crítica contra esa declaratoria;

Considerando , que en vista de eso, el Tribunal a-quo no pudo incurrir en el vicio de violación al artículo 225 del Código de Trabajo, pues por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación arriba indicado, él no pudo decidir ningún pedimento que sobre la aplicación del mismo le formulara el recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2005 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. N. de Js. A.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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