Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.N.C., compartes

Abogado(s): Dr. C.C.M.

Recurrido(s): J.C.C., Banco de Desarrollo Peravia, S. A

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.C., domiciliada y residente en Baní, J.S.R., domiciliada y residente en Baní, M.C.C., domiciliada y residente en Baní, S.S.C., domiciliada y residente en Baní, R.B.C., domiciliado y residente en Baní, M.L.C., domiciliada y residente en Baní, C.C.M., domiciliado y residente en Baní; I.C., domiciliado y residente en Baní, Provincia Peravia; I.E.C. y A.C., domiciliados y residentes en San José de Ocoa; y M.C., domiciliada y residente en esta cuidad; quienes actúan en su propio nombre y los sucesores de la finada L.J.R., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 003-0011319-8, 003-0012886-5, 003-005408-7, 003-0013019-2, 003-0087541-, 003-0009190-7, 003-0077729-9, 003-0016766-5, 013-0044241-3, 0044334-6 y 001-1021972-2, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C.M., abogado de sí mismo y de los demás recurrentes R.N.C., J.S.R., M.C.C., S.S.C., R.B.C., M.L.C., C.M., M.C., I.C., I.E.C. y A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2005 suscrito por el Dr. C.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0077729-9, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3186-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos J.C.C. y Banco de Desarrollo Peravia, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 96, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 11 de abril de 2001, su decisión núm. 25, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia impugnada; b) que contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, pero el Tribunal procedió a ordenar su revisión en audiencia pública, y en fecha 12 de septiembre del 2005 dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acogen, por los motivos que constan las conclusiones vertidas por los Dres. C.C.M. en representación de L.J.R.; S.A.Z. y M.S.P., en representación de L.S.R.; Dr. S.G., R.L.D. y L.P., en representación del Banco de Desarrollo Peravia, S.A., en las condiciones señaladas, por ser parcialmente de acuerdo con la Ley; y se rechazan las conclusiones presentadas por el Dr. P.M.F.J., en representación del Sr. Julio C.C., por ser contrarias a la Ley; 2do.: Se confirma con modificaciones, por los motivos que constan la Decisión No. 25, de fecha 11 de abril de 2001, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, con relación al nuevo saneamiento que se sigue en el Solar No. 10, Manzana 96, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Baní, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza la reclamación hecha por el Sr. Julio C.C., hecha a través de su abogado Dr. P.F.J., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consecuencia se ordena acoger como al efecto acoge la reclamación de la señora J.J.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral no. 1103, serie 3ra., domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, D.N., representada por el Dr. C.C.M., por ser de derecho; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma la intervención voluntaria del Dr. M.G.. M.M., como interviniente voluntario, en representación del Banco de Desarrollo Peravia, S.A., y rechaza la misma en cuanto al fondo por improcedente y carente de base legal; Tercero: Ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato de cualquier ocupante del inmueble que nos ocupa y el retiro de las mejoras que se fomentaron en dicho solar, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Ordenar como al efecto se ordena, al Abogado del Estado la ejecución de la presente Decisión en un plazo de 15 días a partir de la notificación de ésta en caso de que fuera necesario”; 3ro: Se acoge la reclamación hecha por la Sra. J.J.R., hoy fallecida, y se ordena el registro de los derechos del referido inmueble, a favor de los sucesores de L.J.R., previo cumplimiento de las formalidades legales de rigor; 4to.: Se mantienen las hipotecas en primer y segundo rango que afectan el inmueble de que se trata, por los montos de Cien Mil Pesos (RD$10,000.00) y de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a un interés anual de un 12% y a un término de 13 meses y 24 meses, conforme a los contratos de fechas 16 de septiembre de 1997 y 22 de junio de 1998, todo respectivamente, a favor del Banco de Desarrollo Peravia, S.A., conforme se registró en el cancelado Certificado de Título No. 19512, que amparaba el Solar de que se trata; 5to.: Se reserva el derecho que tienen los sucesores de L.J.R. de repetir, (Sic) conforme a la Ley, contra el señor J.C.C., por los Gravámenes y sus efectos señalados en el ordinal anterior de este dispositivo; 6to.: Se ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que ocupe el inmueble a que se refiere esta sentencia, si no tiene calidad para ocuparlo”;

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, numeral 13 de la Constitución de la República y 544 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 1542, artículo 137; Tercer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1131 y 2092 del Código Civil;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del presente recurso de casación, pone de manifiesto lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 12 de septiembre de 2005, la cual fue fijada en la puerta principal de dicho tribunal el día 15 de septiembre de 2005, según constancia que aparece al pie de la misma del secretario del Tribunal que la dictó; b) que los recurrentes R.N.C. y compartes interpusieron su recurso de casación el día 2 de diciembre del 2005, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, aplicable al presente caso por haberse introducido y juzgado el mismo bajo la vigencia de dicha ley, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá mediante memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la indicada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación debe ser observado a pena de caducidad y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierto por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisión resultante de la expiración o vencimiento de dicho plazo para la interposición del recurso, en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el referido plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie tal como se ha dicho precedentemente, la sentencia impugnada, que es de fecha 12 de septiembre del 2005, fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 15 del mismo mes y año, tal como figura en la constancia que aparece al pie de la misma, hecha por el secretario de dicho tribunal; que, por consiguiente el plazo de dos meses fijado por el texto legal antes citado vencía el día 12 de noviembre del 2005, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día 17 de noviembre del 2005, plazo éste que por tener varios de los recurrentes sus domicilios en la ciudad de Baní, distante de la capital de la República, a 59 kilómetros, con excepción de I.E.C., cuyo domicilio está situado en San José de Ocoa, distante a 49 kilómetros de la ciudad de Baní, y ser el más lejano, dicho plazo debe extenderse en 4 días más, o sea, hasta el día 21 de noviembre del 2005, de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 1033 del Código de Procedimiento Civil; que habiéndose interpuesto el recurso el día 2 de diciembre del 2005, resulta evidente que el mismo se ha ejercido cuando ya el plazo que establece la ley para interponerlo estaba ventajosamente vencido; que, en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie, procede compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los señores R.N.C., J.S.R., M.C.C., S.S.C., R.B.C., M.L.C., C.C.M., M.C., I.C., I.E.C. y A.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de septiembre de 2005, en relación con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 96, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Baní, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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