Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha19 Mayo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.S.E.

Abogado(s): L.. M.L.O.

Recurrido(s): Comisión Hípica Nacional

Abogado(s): P. Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S.E., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0120168-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.T., abogada de la recurrida Comisión Hípica Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de julio de 2009, suscrito por el Lic. M.L.O., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0009292-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. J.O.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0197483-0, presidente de la recurrida Comisión Hípica Nacional;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente V.S.E. contra la recurrida, Comisión Hípica Nacional, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de enero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda incoada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por el señor V.S.E. en contra de la Comisión Hípica Nacional y el Lic. N.A.C. y la empresa Super Resorts, DR., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se Excluye de la presente demanda al Lic. N.A.C.G., por no haberse establecido su calidad de empleador; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la demanda de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), incoada por el señor V.S.E. en contra de la Comisión Hípica Nacional y la empresa Super Resorts, DR., S.A., por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor V.S.E. parte demandante y la Comisión Hípica Nacional y la empresa Super Resorts, DR., S.A., parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Quinto: Condena a la Comisión Hípica Nacional y a la empresa Super Resorts, DR., S.A., a pagar a favor del señor V.S.E., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 44/100 (RD$41,124.44); b) Treinta y Cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con 82/100 (RD$49,936.82); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 22/100 (RD$20,562.22); d) por concepto del salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 66/100 (RD$2,916.66); todo en base a un período de trabajo de un (1) año, nueve (9) meses, y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00) más un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V.S.E. en contra de la Comisión Hípica Nacional y la empresa Super Resorts, DR., S.A., por haber sido hecha conforme a derecho y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se condena a la Comisión Hípica Nacional y a la empresa Super Resorts, DR., S.A., de manera solidaria por tener relación comercial; Octavo: Ordena a la Comisión Hípica Nacional y a la empresa Super Resorts, DR., S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a la Comisión Hípica Nacional y la empresa Super Resorts, DR., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.L.O. y D.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a la ministerial M.D.C.R.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal”; b) que recurrida en apelación esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la Comisión Hípica Nacional contra la sentencia núm. 0024-2009 dictada en fecha 15 de enero de 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todo lo que respecta a la Comisión Hípica Nacional la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Segundo: Declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios, incoada por la Comisión Hípica Nacional contra V.S.E., por los motivos señalados precedentemente; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos, D. de los hechos. Violación de los artículos 13, 75, 77 y la Ley núm. 16-92; Segundo Medio: Inobservancia y falta de revisión de los documentos anexos al expediente; Tercer Medio: Desnaturalización y vicio de los documentos de la causa;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de los medios propuestos, en síntesis, expresa: que con su decisión la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que si bien es cierto, que en principio, el Código de Trabajo no se aplica a los empleadores públicos, o aquellos que prestan servicios en instituciones del Estado, esto no absoluto, ya que están condicionados a disposiciones contrarias a la Ley núm. 16-92, o a estatutos especiales, así como aquellos trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado de carácter comercial, como en el caso de la especie; que la Corte a-qua no estudió el expediente antes de emitir su decisión, sino que simplemente actuó de manera graciosa y complaciente por tratarse de una empresa del Estado Dominicano, toda vez que en el ordinal segundo del dispositivo de la misma declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios, incoada por la Comisión Hípica Nacional contra V.S.E., cuando realmente el demandante en este caso es V.S. y no la Comisión Hípica Nacional; que además, entre los motivos con los que justifica su fallo la corte señala que no le fue sometido el contrato de arrendamiento o entrega de la recurrida, suscrito con la empresa Súper Resorts, D.S.A., cuando el mismo fue depositado bajo inventario por ésta en apelación y recibido por la Secretaria de la Corte, tal como puede verificar este tribunal en los documentos anexos, razones por las cuales dicho fallo debe ser casado; agrega igualmente que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al no tomar en cuenta, al momento de dictar su decisión, que ya la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 1999, se había pronunciado al respecto en un caso similar al de la especie, con el único interés de garantizar el crédito del trabajador frente a la empresa, otra razón por la cual la sentencia de referencia debe ser casada;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente dice la Corte, lo siguiente: que el Principio III del Código de Trabajo indica que “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses… No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos… sin embargo, se aplica a los trabajadores que presten servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”; que la Comisión Hípica Nacional es un organismo del Estado regulado por el Reglamento Hípico núm. 352-99, expedido por el Poder Ejecutivo el 12 de agosto de 1999, y que por sus características y objetivos no se le aplica la legislación laboral, al no tratarse de una institución autónoma del Estado con fines comerciales, industriales, financieros, ni ofrecer servicios de transporte, toda vez que sus funciones se refieren a regir, organizar y operar el hipismo en República Dominicana. Que si bien el J. a-quo, al argumentar la excepción a la aplicación del Principio III del Código de Trabajo y aplicar la legislación laboral con todas sus consecuencias a la hoy recurrente, fundamenta su decisión en el hecho de que entre la hoy recurrente y la empresa co -demandada en primer grado Super Resorts, S.A. existía un contrato de arrendamiento, en el que la parte hoy recurrente se comprometía a asumir las prestaciones laborales de los trabajadores del hipódromo, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, sin embargo, si bien la jurisprudencia ha reconocido que cuando existe un compromiso de ésta naturaleza, la institución actúa como un ente privado, y como tal tiene que responder ante los empleados y compromisos asumidos, ante éste tribunal de alzada no se depositó contrato de arrendamiento alguno, lo que impide ponderar el alcance de sus cláusulas contractuales, y más aún asumir como ciertos los argumentos de la parte recurrida en este sentido. Que en consecuencia, considerado que la hoy recurrente es, en efecto, una institución pública centralizada, a la cual no se le aplica el Código de Trabajo, procede revocar este aspecto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo éste “Se aplica a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”, no aplicándose, en consecuencia, a las instituciones autónomas del Estado que carezcan de cualquiera de esas características;

Considerando, que la Comisión Hípica Nacional es un organismo del Estado regulado por el Reglamento Hípico núm. 352-99, expedido por el Poder Ejecutivo, en fecha 12 de agosto del 1999, cuyas facultades principales son: “Establecer los requisitos que a su juicio deberá reunir todo hipódromo para operar como tal, establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos, cancelar toda licencia que se expida con carácter provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de ella, exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente, garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico y cumplir y hacer cumplir el Reglamento Hípico”;

Considerando, que dadas las características y objetivos de la recurrida, en sus relaciones de trabajo no se le aplica la legislación laboral, al tenor del referido III Principio Fundamental del Código de Trabajo, por no tratarse de una institución autónoma del Estado con fines comerciales, industriales, financieros, ni ofrecer servicios de transporte;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada, y de los documentos que forman el expediente, no se advierte, que ante la Corte a-qua se hubiere depositado algún documento donde se verifique que la Comisión Hípica actuara como ente privado asumiendo el compromiso de pagar indemnizaciones laborales al demandante, lo que pudiere hacer aplicable la legislación laboral en la especie, descartándose que el Tribunal a-quo dejare de ponderar el contrato de arrendamiento a que alude el recurrente o documento alguno que tuviere incidencia en la solución del caso;

Considerando, que carece de importancia que en el dispositivo de la sentencia, la corte se refiriera a la Comisión Hípica Dominicana como demandante, por tratarse evidentemente de un error material, sin ninguna incidencia, por verificarse de la relación de los hechos procesales y la motivación de dicha sentencia, que el demandante es el V.S.E.;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S.E. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.O.P.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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