Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha22 Septiembre 2010

Fecha: 22/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Financiera Conaplan, C. por A.

Abogado(s): L.. L.B.G.

Recurrido(s): A.E.Y.A.

Abogado(s): D.. P.A.P., Alfredo Enrique Yeger Arismendy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Conaplan, C. por A., sociedad de comercio constituida y existente de conformidad con las leyes de la República con su domicilio social y principal establecimiento en la Ave. Bolívar núm. 203, esquina A.R., edificio Plaza Florida, Apto. I, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad personal núm. 45079, serie 1era. Domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 17 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación interpuesto por Financiera Conaplán, C. por A. contra la sentencia núm. 603-98 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 1999, suscrito por el Lic. L.A.B.G., abogado de la entidad recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. P.A.P. y A.E.Y.A., abogados del recurrido, A.E.Y.A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta incoada por el Dr. A.E.Y.A. en contra Financiera Conaplan, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de abril del año 1998, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza el sobreseimiento de venta en pública subasta, solicitado por el demandante, Dr. A.Y.; Segundo: Compensa las costas”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 17 de diciembre de 1998 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.E.Y.A. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimada por falta de concluir; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, acoge la demanda en sobreseimiento de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el Dr. A.E.Y.A. contra Conaplan, C. por A., y se ordena dicha medida hasta que decida el Tribunal de Tierras sobre la litis de terrenos registrados; Cuarto: Condena a la Financiera Conaplan, C. por A., al pago de las costas sin distracción; Quinto: C. al ministerial R.A.C., alguacil de estrados de esta Corte, para que notifique la presente decisión”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la compañía recurrente aduce, en síntesis, que “el sobreseimiento procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se le de a una de ellas habrá de influir en la solución de la otra; que los jueces están en la obligación de ponderar el pedimento de sobreseimiento, lo que no es posible justificar en el caso de la especie, toda vez que el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la demanda en distracción sobre inmuebles registrados, y el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras otorga competencia absoluta a los tribunales ordinarios para conocer el caso de la especie; que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia el de preservar sobre todas las cosas la fuerza probatoria del certificado de título, por lo que la existencia de un supuesto acto de partición amigable no puede modificar derechos adquiridos en perjuicio de un acreedor inscrito”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su primer medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que, “aunque el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil por una parte creó un medio de inadmisión contra las demandas en distracción cuando el embargo hubiese sido trabado sobre terrenos registrados y sus mejoras, y por otra parte el artículo 10 de la Ley sobre Registro de Tierras le confiere competencia para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, aun cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registrar; pero el artículo 7 de dicha ley le da competencia exclusiva al Tribunal de Tierras para conocer de las litis sobre terrenos registrados, y en el presente caso, existe, como se ha indicado, una litis sobre terrenos registrados de la que está apoderada esa jurisdicción; pero los jueces están en la obligación de ponderar la seriedad del pedimento de sobreseimiento, y en el expediente reposan copias de documentaciones serias que permiten acogerlo, tales como un acto de partición amigable entre las esferas A.E.Y.A. (intimante) y A.E.P. de Yeger (embargada) del 3 d ejulio de 1995, que le confiere un derecho de un 50% al primero sobre la propiedad del inmueble de que se trata, el Apto. 201 del C. “El P., un acto de oposición a inscripción de gravámenes, recibido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 1995, y una certificación del Registrador de Títulos del Distrito Nacional del 16 de febrero de 1998, en el cual se hace constar otra oposición en cuanto a ese apartamento fechada 20 de febrero de 1997, y esas documentaciones, no obstante el apoderamiento del Tribunal de Tierras tan próximo a la venta, descarta toda posibilidad de falta de seriedad y mala fe y de burla a la prohibición que sólo tiene como fin evitar que el demandante pueda discutir derechos que hayan sido depurados en el primer registro, y no de privar a su titular de reivindicar los derechos legítimamente adquiridos”;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua fue apoderada del recurso de apelación contra una sentencia que rechazó una demanda incidental en sobreseimiento de la venta en pública subasta, dictada en el curso del procedimiento inmobiliar ejecutorio; que la sentencia impugnada consignó en sus motivos como fundamento del sobreseimiento solicitado que A.E.Y.A., apoderó al Tribunal de Tierras de una instancia con la cual pretendía la cancelación del título original a los fines de expedir un nuevo certificado que lo incluyera como copropietario del 50% del inmueble cuya ejecución se persigue, por efecto del acuerdo de partición amigable suscrito entre él y la embargada, P.E.P., también depositado en el expediente; que, a juicio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, tal situación, lejos de constituir una litis sobre derechos registrados, como erróneamente interpretó la Corte a-qua en la sentencia analizada, constituye una acción personal, que en forma alguna puede incidir en el normal desarrollo del procedimiento de ejecución, que terminará con la transferencia de porciones inmobiliarias, las cuales serían determinadas en proporción a las sumas de dinero adeudadas o, en este caso en relación con la proporción que prevé el acuerdo amigable concertado entre las partes con respecto del inmueble objeto del procedimiento de embargo;

Considerando, que, aún cuando exista un apoderamiento del Tribunal de Tierras, tal situación no justifica el sobreseimiento solicitado, por no tener la misma el carácter de litis sobre derechos registrados, como contrariamente consideró la sentencia cuya casación se persigue; que tampoco se ha cuestionado en la especie la titularidad de la propiedad de la parte ahora recurrida, elemento neurálgico para que el Tribunal de Tierras pueda tener competencia para conocer de un asunto, conforme a la derogada Ley 1542 sobre Registro de Tierras aplicable a éste caso, razón por la cual procede acoger el medio de casación analizado;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces, en determinados casos, están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como, cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; caso de muerte del embargado (artículo, 877 del Código Civil); si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones (571 del Código de Comercio); cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente; y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta;

Considerando, que, en el caso que nos ocupa, la causa invocada con el fin de que fuera sobreseída la venta en pública subasta, hasta tanto interviniera la decisión del Tribunal de Tierras, no configura un motivo de naturaleza a provocar un sobreseimiento obligatorio; que, en ese orden, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, cuando el sobreseimiento es demandado en razón de una instancia principal introducida a los fines de obtener la anulación del título que sirve de base a las persecuciones, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio;

Considerando, que la Corte a-qua al revocar la sentencia apelada y acoger la solicitud de sobreseimiento, calificó erróneamente la naturaleza de la instancia que cursaba por ante el Tribunal de Tierras, al definirla como litis sobre derechos registrados, cuando en realidad no reunía las condiciones que justificarían un caso de sobreseimiento de las persecuciones; que, en tales circunstancias, procede que esta Sala Civil disponga la casación por vía de supresión y sin envío de la sentencia impugnada, en vista de que el tribunal de primer grado actuó correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento, no quedando nada por juzgar;

Considerando, que el párrafo final del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario, como es el caso ocurrente, “pronunciará la distracción de costas”, por lo que la solicitud formulada en tal sentido por el abogado de la recurrente no es pertinente y debe ser desestimada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 17 de diciembre del año 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR