Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2007.

Número de sentencia112
Fecha26 Abril 2007
Número de resolución112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:26/04/2007

Materia: Laboral

Recurrente: D. delC., S. A.

Abogados: L.. J.P.G., B.B.

Recurrido: Juan Luis Ávila Urtate

Abogados: D.. J.M.L., T.E.M., L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. delC., S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Autopista 30 de Mayo, representada por su Presidente señor J.E.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0145596-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio del 2007, suscrito por los Licdos. J.B.P.G. y B.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0154160-5 y 001-0748201-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio del 2007, suscrito por los Dres. J.M.L., T.E.M. y el Lic. J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0026801-0, 123-0004505-0 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido J.L.A.U.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 28 de enero del 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido J.L.A.U. contra D. delC., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda laboral por daños y perjuicios, pago de salarios por tiempo, incapacidad y otros derechos laborales por haber sufrido accidente de trabajo y no estar protegido contra esos riesgos ni inscrito en el sistema dominicano de seguridad social (SDSS), incoada por J.L.Á.U. en contra de Diversiones del Caribe, S.A. y el Circo Internacional Manresa, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandada Diversiones del Caribe, S.A. y el Circo Internacional Manresa a pagar a la parte demandante J.L.A.U., la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro) por concepto de indemnización, por los motivos señalados precedentemente; Tercero: Se comisiona al Ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación interpuestos por J.L.A.U. e I.J.S., D. delC., S.A. y el Circo Internacional Manresa, contra la sentencia de fecha 31 de agosto del 2006, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte el recurso de apelación principal y rechaza el incidental, en consecuencia modifica la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena al Circo Internacional Manresa Diverso del Caribe, S.A. y el Circo Internacional Manresa, a pagar al trabajador los siguientes valores: RD$14,298.00, por concepto de 102 días de salarios, a razón de RD$300.00 pesos diarios, RD$30,600.00, por concepto de gastos médico; RD$300,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; Cuarto: Condena a Circo Internacional M.D. delC., S.A. y el Circo Internacional Manresa, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L., Dr. T.E.M. y Dra. J.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer medio:?Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal. Insuficiencia absoluta de motivación. Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando , que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desconoció abiertamente y de manera injustificada los verdaderos hechos y circunstancias de la causa; el Circo Internacional Manresa fue el nombre comercial a través del cual D. delC., S.A. promocionó en el país el espectáculo público ofrecido por artistas cubanos, en el mismo se necesitaba de un grupo de personas que se encargaran del montaje y desmonte de la carpa, del equipo de luces, sillas, de la vigilancia, entre otras actividades más, las que no estaban sujetas al cumplimiento de ningún horario, ni mucho menos a presentarse a rendir una labor específica, que es en sí lo que implica un verdadero contrato de trabajo, para ausentarse no necesitaban de permiso alguno, simplemente no se les pagaba ese día como tampoco se les pagaba si no había por parte de la empresa ninguna necesidad de mano de obra, entre estas personas se encontraba el Sr. J.L.A.U., quien de manera voluntaria se presentó a ofrecer sus servicios, y en el primer día del Circo en la comunidad de San Luis ocurre el insospechado suceso, haber sido mordido en un brazo por uno de los leones del circo por querer tratar de alejar unos niños que se le acercaban peligrosamente, hecho al que interesadamente se le ha querido atribuir el carácter de accidente de trabajo, y no es así, pues no era empleado de la empresa, además, el lugar donde se encontraban los leones estaba localizado en una zona en la cual no tenían acceso ni el público ni él”;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación al contrato de trabajo, por las declaraciones del testigo presentado en primer grado por el demandante ahora recurrente Sr. L.A.F.C., así como las declaraciones del co-demandado Sr. J.S., en su comparecencia ante esta Corte, se establece que el señor L.A. prestó sus servicios personales a la parte recurrida, Circo Internacional Manresa, D. delC., S.A., toda vez que el testigo expresó: “bajé a observar porque comentaban que iban a poner el circo, el joven L. estaba trabajando allí, estaba desmontando los aparatos del circo, en una ocasión él estaba echando los niños para atrás porque habían muchos niños y mucha gente y entonces el León de repente sacó la pata y le jaló el brazo por detrás y empezó a comerle el brazo, los empleados corrieron y empezaron a darle al León con tubo y se lo metieron por la boca; el León lo soltó y el Sr. Julio S. declaró: “la empresa lamenta que J. haya tenido ese problema, por su imprudencia, él no era empleado porque era un hecha día, no tenía obligación de horario, trabajaba de jueves a domingo, en horas de la noche; el trabajo que se le dio fue de quedarse fuera para que los muchachos no se entraran por debajo de la carpa”; y agrega “que al comprobar el tribunal la prestación del servicio, se establece la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en aplicación de la presunción prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo, presunción ésta que no ha sido destruida por la parte recurrida y recurrente incidental”;

Considerando , que la recurrente alega en el primer medio del presente recurso que el recurrido no era trabajador de la empresa, pues a su modo de ver era un trabajador ocasional para realizar una tarea determinada, circunstancia esta que según su opinión lo descalifica para ser beneficiario de las prestaciones previstas en la Ley sobre Seguridad Social (riesgos laborales), pero contrario al razonamiento de la recurrente la Corte a-qua en la motivación de la sentencia impugnada hizo una correcta apreciación de que la relación existente entre el recurrido y la empresa caracterizaba una verdadera relación de trabajo que configura de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo la existencia de un contrato de trabajo;

Considerando , que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia y de la doctrina imperante sobre la materia, que el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, con la prestación misma del servicio; el acuerdo de voluntades queda materializado con la ejecución del servicio. Esto último configura la existencia del contrato de trabajo tal y como lo prevé el citado artículo 15 del Código de Trabajo, razones éstas que imponen que el medio estudiado sea desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando , que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: la Corte a-qua hizo una muy mala aplicación del derecho y peor interpretación de los hechos, incurriendo en vicios que hacen nula su decisión, desconociendo principios elementales en perjuicio de la recurrente, en el sentido de que para justificar el excesivo aumento de RD$30,000.00 a RD$344,898.00, correspondientes a las indemnizaciones como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el lamentable accidente, la Corte a-qua no ofrece ninguna motivación al respecto, aún cuando las pruebas aportadas, tanto en primer como en segundo grado, fueron las mismas que no pudieron probar que el Sr. U. tuviera una lesión permanente que lo llevara a incurrir en un excesivo gasto de atenciones médicas, hospitalarias y de farmacias a causa del supuesto accidente; (Sic),

Considerando , que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que el artículo 52 del Código de Trabajo, establece: “en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes de trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinen, sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes”; y agrega “ que constan en el expediente dos certificaciones expedidas en fecha 5 de junio del 2006 y 7 de julio del 2006, por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde se indica que no aparecen en los archivos inscritos como empleadores Circo Internacional Manresa y el Sr. Julio S., D. delC. y el Sr. J.S., respectivamente y que por tanto no figura inscrito el Sr. J.L.A.U.”; y por último agrega “que de acuerdo con las leyes del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y el Sistema Nacional de la Seguridad Social, los empleadores deben inscribir a sus trabajadores en dichas instituciones, lo que no hizo la recurrida y recurrente incidental, no obstante haber admitido en audiencia que el Sr. J.L.A.U., se había desempeñado como trabajador “hecha días” por espacio de más o menos un mes, mientras el Circo estuvo montado en las aproximaciones de Manresa, lo cual constituye una falta sustancial por parte del empleador, que esta Corte evalúa en la suma de RD$300,000.00 como justa reparación por los daños sufridos en el lamentable accidente”;

Considerando , que la recurrente impugna la decisión de la Corte a-qua al entender que ésta mal interpretó los hechos a la vez que desconoció los principios elementales en su perjuicio, pues encuentra excesivo el aumento de Treinta Mil Peso Oro Dominicanos (RD$30,000.00) a Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$344,898.00) correspondientes a indemnizaciones como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el recurrido en el referido accidente, pero al analizar los motivos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia de referencia, nos encontramos que ciertamente la recurrente no procedió a inscribir a dicho trabajador en el seguro social tal y como lo prevé la ley, falta grave que justifica la aplicación del artículo 712 del Código de Trabajo, siendo el criterio de esta Corte que frente a la ponderación de los certificados médicos por el Tribunal a-quo, sobre el estado de salud y consecuencias posteriores sufridas por el recurrido, la indemnización impuesta es razonable y conforme con el poder de que gozan los jueces del fondo para apreciar soberanamente los daños ocasionados por el accidente al demandante originario;

Considerando , que es criterio constante de esta Corte que el ordinal 3ero. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente al trabajador reclamante, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido Código de Trabajo. En virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación, así como las características de ésta; que por todas estas razones precedentemente señaladas procede rechazar este medio por improcedente y mal fundado;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. delC., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.M.L., T.E.M. y el Lic. J.A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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