Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha15 Abril 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): SH Marketing, S. A.

Abogado(s): Dr. N.R.

Recurrido(s): O.E.C.

Abogado(s): L.. Ramón Antonio Vegazo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por SH Marketing, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. N. de C. 591, Edif. IEMCA, del sector El Millón, de esta ciudad, representada por su Presidente Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.B., abogada del recurrido O.E.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. N.R.M., con cédula de identidad y electoral núm. 046-0011254-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. R.A.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366794-5, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido O.E.C. contra la recurrente SH Marketing, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de marzo de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluir del presente proceso a los co-demandados Refrescos Nacionales, C. por A., Puerto Plata Village, C. por A., Puerto Plata de Electricidad, C. por A., y Promotora A. S., C. por A., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por causa de desahucio ejercido por los demandados Empresa SH Marketing, S.A., en contra del demandante señor O.E.C., en virtud del artículo 75, Ley 16-92; Tercero: Se rechaza la demanda en validez de oferta real de pago, seguida de consignación interpuesta por la entidad Empresa SH Marketing, S.A., contra el señor O.E.C., por no llenar la misma los requisitos establecidos por el artículo 1258 Ordinal 3º del Código Civil; Cuarto: Se condena a la demandada Empresa SH Marketing, S.A., a pagar al demandante O.E.C., la cantidad de RD$13,906.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$12,912.72, por concepto de 13 días de cesantía; la cantidad de RD$9,932.86, por concepto de 10 días de vacaciones, la cantidad de RD$33,523.39, por concepto de 33.75 días de participación en los beneficios de la empresa, la cantidad de RD$17,752.50, por concepto de proporción del salario de Navidad; más el pago de un día de salario ordinario percibido por el demandante, por cada día de retardo en el pago de las condenaciones establecidas en la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 de Código de Trabajo; todo sobre la base de un salario mensual de RD$23,670.00; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor O.E.C., contra la Empresa SH Marketing, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; Sexto: Se ordena a la parte demandada Empresa SH Marketing, S.A. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Séptimo: Se condena a la demandada Empresa SH Marketing, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, el principal interpuesto en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la razón social SH Marketing, S.A., el incidental, en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por el Sr. O.E.C., ambos contra la sentencia núm. 97/2006, relativa a los expedientes laborales marcados con los Nos. 05-4038/051-05-00634 y 05-4335/051-05-00682, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación de que se trata, por improcedentes, infundados, carentes de base legal, falta de pruebas sobre hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en parte de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación y valoración de las pruebas sometidas al debate en apelación y cuya admisión fue dispuesta por la Corte a-qua; Segundo Medio: Errada aplicación por mala interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo- enriquecimiento ilícito, en caso de convertirse en definitiva la sentencia de primer grado confirmada por la corte; Tercer Medio: Sentencia no firmada por uno de los jueces que la instruyó y dictó, lo que constituye una violación al artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua admitió los documentos contentivos de la oferta real de pago que le hizo al demandante, ofreciéndole en forma completa los valores a que le condenó el Juzgado de Primera Instancia, la cual excedía los derechos que le corresponden, con excepción del renglón de la participación en los beneficios, sobre la cual la empresa hizo una declaración jurada en Impuestos Internos, donde se demostraban los beneficios obtenidos y en base a los cuales se le ofertó al trabajador los valores por ese concepto; pero, la corte no ponderó esos documentos, lo que le indujo a acoger la demanda del trabajador; que de igual manera aconteció con las indemnizaciones laborales por el desahucio ejercido, las cuales fueron ofrecidas, en demasía al trabajador, lo que la hacía válida y en consecuencia impedía al tribunal condenarla al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, desconociendo además, en caso de que la oferta fuere insuficiente, que cuando esto acontece se debe condenar a un pago proporcional de ese día de salario, lo que tampoco hizo la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que esta Corte, luego de examinar el conjunto de las prestaciones laborales reclamadas por el ex -trabajador recurrido y recurrente incidental, ha podido comprobar que la empresa recurrente, al ofertar los valores no totalizó la suma correspondiente al salario de Navidad ya que conforme al Acto núm. 229/2005 del veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), sólo le oferto la suma de Siete Mil Ochenta y Tres con 31/100 (RD$47,083.31) pesos, cuando a éste le correspondía la suma de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Dos con 50/100 (RD$17,752.50) pesos; que si bien el artículo 653 del Código de Trabajo señala, la oferta real de pago, como mecanismo por medio del cual el empleador puede liberarse, cuando el trabajador se niegue a aceptar sumas de dinero por cualquier concepto que le correspondiere, con motivo de la ejecución de un contrato de trabajo o por la terminación de éste, no menos cierto es que el artículo 1258 del Código Civil, supletorio en esta materia, establece el procedimiento a seguir para que la oferta real de pago sea válida; en la especie, al no ofertar la recurrente los valores completivos correspondientes al salario de Navidad, dicha oferta carece de eficacia por no cumplir con el ordinal tercero del citado texto legal, por lo que, en tal sentido, procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente en ese sentido; que en su instancia del recurso de apelación principal, la parte demandada originaria, solicita la revocación de la sentencia en lo relativo a las condenaciones en la participación de los beneficios de la empresa, bajo el alegato de que el reclamo hecho por el ex -trabajador recurrido, para la fecha de su demanda resultaba extemporáneo, debido a que el cierre fiscal de la empresa se realiza en el mes de diciembre y que la renta otorga un plazo de noventa (90) a ciento veinte (120) días después del cierre, y en apoyo de sus pretensiones ha depositado la declaración jurada correspondiente al año dos mil cinco (2005), la cual fue presentada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil seis (2006), misma que refleja un ingreso bruto de Catorce Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete (RD$14,846,957.00) pesos”; (Sic),

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago, seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales, por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces deben tener en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas, por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo hasta ese momento, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada, ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la validez de lo ofertado en cuanto a las indemnizaciones laborales opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo al examinar la oferta real de pago expresa haber comprobado que en la misma no se totalizó la suma correspondiente al salario de Navidad, declarando dicha oferta carente de eficacia por esa irregularidad, de donde se deriva que encontró la misma correcta, en cuanto al pago de indemnizaciones laborales por el desahucio ejercido por la recurrente, en cuyo caso debió declararse válida a los fines de hacer cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al día de salario por cada día de retardo en el pago de esos valores, a cuyo pago estaría obligado el empleador hasta el momento del ofrecimiento hecho, por lo que al no hacerlo, la sentencia carece de base legal en ese aspecto y debe ser casada;

Considerando, que en cuanto a los demás derechos reconocidos por la sentencia impugnada a la recurrida, la Corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los demás aspectos del recurso deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada sólo contiene la firma de tres de los cuatro jueces que participaron en las audiencias y redactaron la misma, lo que constituye una violación al artículo 537 del Código de Trabajo, que hace obligatoria la firma de esos jueces, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que las Cortes de Trabajo podrán sesionar válidamente con tres jueces, de acuerdo con la Ley núm. 142-98, del 6 de mayo del 1998, que modificó el artículo 473 del Código de Trabajo para elevar a cinco la cantidad de jueces que las integran, de donde se deriva que cuando una sentencia está firmada por esa cantidad de jueces la misma es válida, al margen de que alguno de los otros dos jueces no lo hagan;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada está firmada por tres de los jueces que actuaron en el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales; y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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