Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Fecha05 Agosto 2009
Número de sentencia112
Número de resolución112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Dominican Fiesta

Abogado(s): L.. J.L.S.Z.

Recurrido(s): F.M.M.F.

Abogado(s): D.. J. de J.U., C.C. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Dominican Fiesta, sociedad de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A., del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, representada por el Sr. P.B., español, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C. De los Santos, abogado de la recurrida F.M.M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de abril de 2008, suscrito por el Lic. J.L.S.Z., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0113586-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2008, suscrito por los Dres. J. de J.U. y C.C. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0858628-0 y 001-0643120-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida F.M.M.F. contra los recurrentes Hotel Dominican Fiesta y P.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora F.M.M.F., en contra del Hotel Dominican Fiesta y P.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en contra del Hotel Dominican Fiesta y P.B. por no haberse operado un despido, sino un desahucio ejercido por el demandante, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el referido desahucio ejercido por el demandante y sin responsabilidad para el empleador demandado; Tercero: Rechaza en cuanto al pago de las prestaciones laborales, los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. Acoge en lo atinente a vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa por ser justo y reposar en base y prueba legal; Cuarto: Condena a los demandados Hotel Domincan Fiesta y P.B., a pagar a la demandante F.M.M.F., los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con Veintiséis Centavos (RD$9,064.26), por concepto de 18 días de vacaciones; Diez Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$10,500.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con Veinte Centavos (RD$30,214.20), por concepto de (60) días de proporción de la participación en los beneficios de la empresa, para un total de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$49,778.46); todo sobre la base de un salario de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00) mensuales y un tiempo de diecisiete (17) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; Quinto: Ordena a la entidad Hotel Dominican Fiesta y P.B., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora F.M.M.F. y por el Hotel Dominican Fiesta y el señor P.B., ambos en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 10 de mayo del año 2007, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Acoge, en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la señora F.M.M.F. y rechaza el incoado por la empresa Hotel Dominican Fiesta y el señor P.B., y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto al pago del salario de Navidad y de las vacaciones, que se confirman; Tercero: Condena a la parte recurrida Hotel Dominican Fiesta y el señor P.B., a pagar a la señora F.M.M.F., las prestaciones siguientes: 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$14,112.00; 397 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$199,913.32; el pago de la suma de RD$72,000.00, correspondientes a la aplicación de seis meses de salario, previsto en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo sobre la base de un tiempo laborado de 17 años y tres meses y un salario de RD$12,000.00; Cuarto: Condena al Hotel Dominican Fiesta y al señor P.B., al pago de las costas del procedimiento, ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J. de J.U. y C.C. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes presentan en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de la demanda, falta de ponderación de documentos, falta de ponderación de las pruebas, contradicción de motivos y desnaturalización de las declaraciones del testigo, errada interpretación de la ley, carente de base legal y de motivos suficientes. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte desnaturalizó la demanda de la trabajadora, porque a pesar de ésta haber renunciado mediante una carta por ella firmada, el tribunal acogió dicha demanda en base a un supuesto despido injustificado, sin hacer ningún señalamiento sobre la referida carta, lo que constituye falta de ponderación de la misma, como tampoco ponderó las demás pruebas aportadas, como son: las declaraciones vertidas en la comparecencia personal de la recurrida, las declaraciones de los testigos escuchados y los documentos presentados al respecto; que sin embargo, el tribunal basó su fallo en las declaraciones del testigo P.J.C.F., quien estuvo prejuiciado, porque él declaró que supuestamente fue víctima de una renuncia forzada, como la de la actual recurrida, lo que revela su parcialización y al cual la propia Corte le increpó que como era posible, que si la recurrente le daba siempre lo que quedaba del evento, pasará lo que él había narrado; que desnaturalizó las declaraciones del testigo deponente, al atribuirle expresiones que no son suyas, considerando que se demostró que contra la demandante hubo presión sicológica e intimidatoria, pero sin precisar en que consistieron éstas, dando por establecido un despido, sin señalar como forman ese criterio, si las pruebas presentadas demostraron que la trabajadora renunció a su trabajo; que de igual manera la Corte a-qua le condenó al pago de las costas, a pesar de rechazarle la actual recurrida, su pedimento sobre el pago de participación en los beneficios, por lo que debía compensar dichas costas;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, sigue expresando la Corte: “Que luego de ponderadas y analizadas las declaraciones de los testigos de ambas partes, esta Corte rechaza por no merecerle crédito las declaraciones de la Asistente de Recursos Humanos de la empresa, B.N.P., y acoge las declaraciones de los testigos P.C.F. y L.P., por parecerles sinceras y coherentes con los hechos de la causa, especialmente en cuanto a que la trabajadora recurrente fue doblegada en su voluntad por medios coercitivos y psicológicos, de tal manera, que firmó una carta de renuncia con amenaza de hecha presa, sin ser su intención y libre voluntad ponerle fin a su contrato de trabajo; que la actitud de la empresa recurrida, de hacer firmar un documento a una trabajadora por vía de presión psicológica e intimidatoria, en perjuicio no sólo de su trabajo, si no también de sus derechos laborales, vicia de manera total el referido documento, el que debe ser desestimado como medio probatorio de este proceso pues el consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y según se ha probado, en el caso de la especie, el mismo fue vulnerado por la empresa en perjuicio de la trabajadora; que en cuanto a las declaraciones del testigo Sr. L.P., aunque dijo que lo acontecido respecto de la renuncia de la trabajadora ocurrido dentro del local de la empresa, lo sabía porque la trabajadora, se lo había comentado; al principio de su testimonio señala: “Ella me llamó, la señora F. y yo acudí y vi que la traían dos Seguridad”, testimonio éste que se acoge, por no ser posible que un trabajador abandone su lugar de trabajo de esta forma después de que ha presentado de manera voluntaria su renuncia como ha sido alegado; que igual significado tienen las declaraciones del testigo P.C.F., cuando describe la forma coercitiva e intimidatoria en que tanto él como la recurrente fueron obligados a firmar documentos bajo condiciones de presión extrema; más aún cuando este detalla que la trabajadora lloraba mientras el encargado de seguridad le decía a los demás que llamaran a la policía para meterla presa; por lo que la terminación del contrato de trabajo de la recurrente, de la forma como se ha descrito, debe ser considerada como un despido ejercido por la empresa en su contra y no como alega éste, que ella renunció”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo no predominan los documentos, sino la realidad de los hechos, lo que permite a los jueces del fondo apreciar la existencia de un despido, no obstante la presencia de un documento donde el trabajador exprese su decisión de renunciar a seguir prestando sus servicios personales, si de la sustanciación de la causa se demuestra que dicho documento no constituye una libre expresión de la voluntad del trabajador, y que el mismo ha sido firmado por cualquier tipo de presión ejercida contra él:

Considerando, que los jueces del fondo, disponen de facultades para determinar cuando los hechos están en contradicción con cualquier documento, y el predominio que deben tener sobre éste, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportados;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que la demandante no renunció voluntariamente de su trabajo, sino que fue objeto de un despido de parte del empleador, el cual fue encubierto por una carta donde la trabajadora expresa su decisión de renunciar, la cual, según dicho tribunal apreció, fue firmada por ésta bajo presión;

Considerando, que por otra parte, la compensación de las costas, por sucumbir ambas partes en sus pretensiones, es una facultad privativa de los jueces, los que pueden hacer uso de la misma a su mejor criterio y descarta como un vicio de casación, el hecho de que un tribunal no compense las costas entre dos partes que han sucumbido parcialmente, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que no se advierte que el Tribunal a-quo para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, ni que hubiere dejado de ponderar ninguna de las pruebas aportadas, conteniendo motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Dominican Fiesta y P.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J. de J.U. y C.C. de los Santos, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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