Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de resolución112
Fecha19 Mayo 2010
Número de sentencia112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M & M Industries, S.A., actual Grupo M Industries, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): F.M.M., J.A.P.B.

Abogado(s): L.. Francisco Cabrera Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M & M Industries, S. A. (actual Grupo M Industries, S. A.), sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el parque industrial de la Zona Franca Caribbean Industrial Park, sección Matanzas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por M.Á.T., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0010633-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2008, suscrito por el Lic. F.C.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogado de los recurridos F.M. y J.A.P.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por F.M.M. y J.A.P.B. contra M & M Industries, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de mayo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible en todas sus partes la demanda introductiva de instancia en pago de derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por desahucio, interpuesta en fecha 7 de marzo del año 2005 por los señores E.R.M. y R. De la Cruz, en contra de la Empresa M & M (Grupo M), por falta de interés de los demandantes para actuar en justicia; Segundo: Se acoge parcialmente la referida demanda introductiva de instancia, en cuanto a los señores F.M.M. y J.A.P., en contar de la empresa M & M Industries, S. A. (Grupo M), por encontrarse fundamentada en derecho, con excepción del reclamo de vacaciones a cargo del primero y en los alcances a exponer en lo adelante; a) F.M.M.: 1) Doce Mil Novecientos Treinta Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$12,930.90), por concepto de 28 días de preaviso; b) Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$19,396.36), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) Mil Doscientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$1,219.90), por concepto del salario de navidad del año 2005; d) Veinte Mil Trescientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$20,319.64), por concepto de 44 días de retardo en el incumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, contados de la fecha del vencimiento del plazo para el pago, hasta la oferta de fecha 7 de abril del año 2005, momento hasta el cual también habrá de ser tomada en cuenta la variación del valor de la moneda; 2) J.A.P.: 2) Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Un Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$19,391.27), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintinueve Mil Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$29,082.90), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) Mil Ochocientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Siete Centavos (RD$1,829.37), por concepto del salario de navidad del año 2005; d) Tres Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$3,816.56), por concepto de diferencia de 14 días de vacaciones, insuficientemente pagadas; e) Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD571,345.50) por concepto de 825 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, contados de la fecha de la sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran hasta su total cumplimiento; y f) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo, a los fines del pago de las condenaciones previamente descritas a favor del señor P.; Tercero: Se compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.T. y F.C., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que recurrida en apelación esta decisión contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación (acumulados) interpuestos por la empresa M y M Industries, S. A. Planta M & M) y el señor F.M.M. contra la sentencia laboral núm. 246-07, dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las ofertas reales de pago y consignaciones por insuficientes y, en consecuencia, en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M, S. A. (Grupo M Industries, S.A., Planta M & M), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por tanto, se ratifica en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada en relación al señor J.A.P. y; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.M., y en virtud, modifica el dispositivo de la sentencia impugnada en lo que a él respecta, para que en lo sucesivo exprese: se condena a la empresa M & M Industries, S. A. (actual Grupo M Industries, S.A., Planta M & M), a pagar a favor del trabajador recurrente, lo siguiente: RD$12,930.21, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$60,310.08, por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) RD$1,845.72, por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de pagar; d) RD$1,379.04, por concepto de parte proporcional del salario de navidad correspondiente al año 2005; e) a un día del salario devengado por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; f) Ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores precedentemente indicados, la indexación prevista por el Artículo 537 del Código de Trabajo, y Cuarto: Condena a la empresa M & M Industries, S. A. (actual Grupo M Industries, S.A., Planta M & M) al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente como fundamento propone en apoyo de su recurso casación los siguientes medios: Primero Medio: Falta de base legal por a).-Violación al papel activo del J.L.; y b).- Falta de ponderación de documentos decisivos de la presente litis; Segundo Medio: Falta de motivo y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, que en lo relativo al salario del señor A.P. no deposito la planilla del personal fijo donde figura el salario de dicho trabajador, razón por la cual debía de probar por cualquier otro medio de prueba su salario; que con este propósito depositó junto al escrito del recurso de apelación: a) Los recibos correspondientes a la regalía pascual de los años 2003 y 2004 Siete Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$7,600.00) y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$9,840.00); b) El recibo de fecha 23 de diciembre del año 2004, contentivo del pago del anticipo de las vacaciones de ese año, por la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Pesos con 00/10 (RD$5,879.00); c) Dos relaciones de pago del record nominal de dicho trabajador, que contiene los pagos semanales realizados por la empresa durante las últimas 52 semanas; sin embargo, la Corte a-qua entiende insuficiente dichas pruebas a pesar de contener la firma del demandante y, acogen el salario alegado por éste; que si los jueces entendían que las pruebas suministradas por la exponente no eran suficientes para formarse un criterio del verdadero salario devengado por dicho trabajador debieron ordenar medidas complementarias en virtud del papel activo del juez laboral; que en el expediente también constan los recibos de descargos expedidos por J.A.P.; que en cuanto a la duración del contrato de trabajo de los demandantes, es un hecho incontestable que la recurrente liquidaba anualmente, en el mes diciembre, a todo su personal, más o menos entre el 15 y 20 de diciembre y empleaba con nuevos contratos de trabajo cuando regresaban en enero del próximo año, sin embargo, la Corte a-qua, rechaza este criterio alegado por la exponente y acoge la antigüedad del señor J.A.P.; que es obvio que esta sentencia esta afectada de falta de base legal y de una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible que una decisión contenga afirmaciones y resuelva el punto más importante (la antigüedad), sin dar motivos precisos que justifiquen la misma;

Considerando, que en la sentencia objeto de este recurso la Corte precisa lo siguiente: “Que los documentos depositados por la empresa precedentemente descritos, por sí sólo no constituyen medios de prueba suficientes a los fines de establecer el salario devengado por el trabajador, toda vez que el simple depósito de los recibos de pago del salario de navidad correspondientes a los años 2003 y 2004, así como el relativo a las vacaciones de 2004, los montos que en ellos se consignan, no excluyen la posibilidad de que el trabajador haya percibido un salario mayor a las sumas pagadas por la empresa por dichos conceptos, como en el caso de la especie, donde el trabajador ha depositado a esta Corte dos recibos que confirman que por lo menos, en dos semanas, este percibió un salario igual a aquel indicado en su demanda; que en lo relativo a la relación (nómina) de los salarios supuestamente devengados por el trabajador, el contenido de dicha relación no fue ratificada o confirmada por documentos, declaraciones de testigos o un representante de la misma empresa, a tales fines; que bien es cierto que en la presente materia existe libertad de pruebas, no es menos cierto que tratándose de un documento elaborado y proveniente de la empresa, ésta debió hacer uso de documentos o declaraciones de testigos que permitiesen a esta Corte establecer la veracidad del contenido de dicho documento, máxime que éste no se encuentra firmado por el trabajador ni fue sometido a la consideración y supervisión de las autoridades administrativas de trabajo; que, en todo caso, la indicada empresa no depositó la planilla de personal fijo; que, ésta omisión, crea contra la empresa recurrente una inversión en el fardo de las pruebas, respecto a las informaciones contenidas en dicha planilla, no pudiendo la empleadora limitarse a depositar una relación de pago por ella elaborada, documento, como se indica precedentemente, debió y no lo hizo, ser explicado y ratificado por algún otro medio o declaración, máxime habiendo demostrado el trabajador con el depósito de los recibos de pago descritos en parte anterior de la presente decisión, que devengó y cobró salarios ascendentes a las sumas por él sostenidas en su escrito inicial de demanda; que, procede en consecuencia, a rechazar el recurso de apelación al respecto, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que los indicados documentos ponen de manifiesto, que en el caso de la especie no hubo ruptura real del contrato de trabajo en el mes de diciembre de cada año, toda vez que el trabajador continuaba prestando sus servicios a la empresa una vez ésta aperturaba sus operaciones en los primeros días del mes de enero de cada año, realizando la misma labor, igual salario y las mismas responsabilidades puestas a su cargo, no mediando un término igual o superior a dos meses, acciones que constituyen simples simulaciones de terminaciones de contrato, con los cuales la empresa pretende desconocer la antigüedad real del trabajador, razón por la cual los actos (contratos de trabajo) celebrados en el mes de enero de cada año, se encuentran afectados de una nulidad evidente, a la luz de lo previsto en el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación al respecto, y declarar como simples avances a liquidación los pagos realizados por la empresa a título de auxilio de cesantía; que, en virtud de una antigüedad de siete (7) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, y un salario semanal de RD$3,809.00, la empresa debió ofertar a favor del hoy recurrido, lo siguiente: (RD$19,391.27), por concepto de 28 días de preaviso; b) (RD$120,502.90), por concepto de 174 días de auxilio de cesantía; c) (RD$2,816.56), por concepto de diferencia por vacaciones; d) (RD$2,125.73), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad del año 2005; total que debió ofertar RD$45,836.46, menos los montos pagados por concepto de auxilio de cesantía al final de cada año, ascendentes, a RD$48,643.00, por concepto de avance de pago de prestaciones laborales, oferta que, lógicamente no cubre el 100% del monto general de la acreencia del trabajador; razón por la cual procede rechazar la oferta real de pago realizada por la empresa por insuficiente; que de los documentos depositados por la empresa recurrida, su escrito de defensa y las declaraciones vertidas por el trabajador y el testigo hecho oír ante esta Corte, se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1) que F.M.M. ingresó a prestar sus servicios como supervisor para la empresa recurrida el día 22 de septiembre del 1998; 2) que la indicada empresa liquidaba a todo su personal a final del mes de diciembre de cada año, incluyendo al trabajador apelante; 3) que después de ser liquidado en el mes de diciembre de cada año los supervisores debían permanecer en la empresa varios días más finalizando los trabajos; 4) que dos días antes de la empresa ingresar todo el personal que debía laborar, los supervisores debían regresar para planificar y organizar la labor que debía comenzar en el mes de enero de cada año; 5) que antes de finalizar cada año el gerente general y el gerente de planta se reunían como los supervisores a los fines de que éstos últimos reuniesen el personal bajo mando a los fines de motivarlos a regresar en el mes de enero, regreso que implicaba una remuneración de RD$300.00 para cada obrero y RD$1,000.00 para los supervisores; 6) que los supervisores, entre ellos el apelante, si bien es cierto que percibían al final de cada año una suma de dinero por prestaciones laborales y derechos adquiridos, éstos continuaban prestando servicios con las mismas funciones, salario y responsabilidades, lo cual demuestra que no hubo en momento alguno ruptura real del contrato de trabajo, sino una simple simulación de ruptura, rompimiento que en la práctica no se producía y que por vía de consecuencia, los pagos a título de prestaciones laborales no eran más que simples avances a liquidación; 7) que el hecho de que la empresa haya puesto al trabajador en el mes de enero de 2003 a firmar un contrato de trabajo, no implica de manera alguna que la relación se haya iniciado en el mes de enero de 2003 como pretende justificar y hacer valer la empresa; que, además, el simple hecho de que el trabajador haya firmado una misiva que dirigió a la empresa, a los fines de ser liquidado en el mes de diciembre de 2002, no implica de forma alguna que se haya producido una ruptura real del contrato de trabajo, toda vez que éste continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones de antes; que, en consecuencia, procede declarar, que en la especie, el contrato del señor F.M.M. tuvo una duración de seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días; que al ofertar la empresa la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con 37/100 (RD$56,137.37), obviamente que dicho monto resulta inferior a la acreencia del trabajador (RD$96,785.74), conforme a la antigüedad y al salario devengado por él, que, en consecuencia, procede rechazar la oferta de pago seguida de consignación hecha por la empresa recurrida, por insuficiente y en consecuencia, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el trabajador F.M.M., y en tal virtud, procede modificar el dispositivo de la sentencia impugnada, en lo que éste respecta”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contratos de trabajo, no son los documentos los que predominan sino los hechos;

Considerando, que la terminación de los contratos de trabajo es una cuestión de hechos que cae dentro de las facultades de los jueces del fondo determinar, quienes pueden, tras ponderar las pruebas, regularmente aportadas, apreciar la continuidad de la relación contractual, no obstante la existencia de un documento que exprese lo contrario, si del resultado de esa ponderación los hechos determinan una realidad distinta a la prueba documental;

Considerando, que así mismo acontece para el establecimiento del monto del salario de los trabajadores, pues los jueces del fondo disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, que escapa al control de la casación, salvo cuando en su uso se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que por otra parte, el artículo 16 del Código de Trabajo libera a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentra el salario;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar los medios de prueba aportados por las partes, llegó a la conclusión de que a pesar de figurar documentos mediante los cuales, supuestamente, los contratos de trabajo de los demandantes concluían todos los años, las pruebas aportadas por éstos le convencieron de que no se produjeron tales terminaciones, al demostrársele que “el trabajador continuaba prestando sus servicios a la empresa una vez ésta aperturaba sus operaciones en los primeros días del mes de enero de cada año, realizando las mismas labores, con iguales salario y las mismas responsabilidades puestas a su cargo, no mediando un término igual o superior a dos meses”, con lo que apreció soberanamente la existencia de un único contrato de trabajo, en cada demandante, con la duración que éstos indicaron en su demanda;

Considerando, que de igual manera, los jueces del fondo apreciaron que los salarios que devengaban los trabajadores eran los invocados por ellos, no por la presunción establecidas en el referido artículo 16 del Código de Trabajo, sino, porque no obstante la empresa haber presentado algunos pagos por una suma inferior a la de Tres Mil Ochocientos Nueve Pesos con 47/100 (RD$3,809.47), no aportó la prueba de todos los salarios recibidos por ellos en el último año laborado, mientras que los demandantes aportaron constancia de haber recibido dichas sumas, por lo menos en dos semanas de ese período;

Considerando, que al dar por establecidas diferencias en cuanto a la duración de los contratos de trabajo y al monto del salario utilizado como base por el empleador para formular la oferta real de pago que se les hizo a los demandantes, es obvio que la misma no se hizo por la totalidad de los créditos adeudados, lo que indujo a la Corte a-qua a declararla insuficiente y acoger la demanda de los actuales recurridos, para lo cual la Corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M & M Industries, S. A. (actual Grupo M Industries, S.A.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.C.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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