Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia113
Fecha30 Julio 2008
Número de resolución113
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.H.F.

Abogado(s): D.. D.B.T., R.E.S.R., L.. Francisco Alberto Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.M. y A.C.R., en representación de los Licdos. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.S., por sí y por el LIc. F.A.P., abogados del recurrido R.H.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2007, suscrito por los Dres. D.B.T., R.E.S.R. y Licdo. F.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0798472-6, 001-1064086-9 y 001-0516107-9, respectivamente, abogados del recurrido R.H.F.;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.H.F. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 24 de noviembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor Dr. R.H.F. contra Autoridad Portuaria Dominicana, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas de procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor Dr. R.V.H.F., en contra de la sentencia laboral No. 01115-2005, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso y revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia: a) Acoge la demanda laboral por causa de desahucio interpuesta por el Dr. R.V.H.F. en contra de la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), declarando resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la misma; b) Condena a la recurrida al pago de la suma de 28 días de preaviso, lo cual asciende a la suma de RD$15,862.35; 42 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$23,793.53; 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$7,931.17; proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de RD$9,000.00; mas las indemnizaciones previstas por el artículo 86 del Código de Trabajo, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, tomando en cuenta un tiempo laborado de dos (2) años veinticuatro (24) días y un salario mensual de RD$13,500.00 pesos; Tercero: Ordena tomar en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. R.E.S.R., F.A.P. y D.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 y del articulo 2, del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base al desahucio, figura del derecho del trabajo, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del citado texto legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua revocó la decisión del tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda del recurrido por prescripción, fallando el fondo de la misma con ganancia de causa a favor de éste, sin establecer el medio de prueba de que se valió para dejar sentado que la ruptura del contrato se debió a la responsabilidad de la recurrente, pues no se demostró que él había sido despedido y mucho menos desahuciado, como se afirma en la sentencia impugnada; que cuando las partes no pueden aportar pruebas, en ausencia de todo medio literal comprobatorio sobre la ruptura de un contrato de trabajo, que permita apreciar la verdadera intención del empleador, la figura mas lógica a tomar en consideración es el despido, que puede hacerse verbalmente y que es menos oneroso que el desahucio, porque las indemnizaciones están limitadas; que en el expediente solo existe una certificación de empleo, la que fue utilizada por la Corte a-qua para dar por establecido que el trabajador fue desahuciado, sin tener otro elemento de juicio que corrobore el contenido de la misma, porque la causa de terminación del contrato no pudo ser probada por el trabajador demandante;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, debemos analizar la prueba escrita proporcionada, y determinar la calificación correcta de la terminación del contrato de trabajo; que en este caso el demandante original es el que hace la solicitud de corrección de demanda en cuanto al tiempo laborado y la causa de terminación, por lo que al tratarse en dicha solicitud de una mención sustancial incorrecta, la misma debe ser acogida, en virtud de las disposiciones de los Arts. 486 y 534 del Código de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la causa de terminación; que en lo adelante en vez de despido será desahucio; que en cuanto al tiempo laborado debe rechazarse dicho pedimento, puesto que mediante formulario de Acción de Personal No. 253 se establece que la designación del Dr. R.V.H.F. fue en fecha 20 del mes de agosto del año 2002 y la fecha de terminación del contrato fue el 13/09/04, por lo que el período laborado es de dos (2) años y veinticuatro (24) días; que procede acoger la demanda laboral por comprobarse la terminación del contrato de trabajo por causa de desahucio ejercido por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por lo que procede condenar al demandado principal al pago, a favor del Dr. R.V.H.F., de las prestaciones laborales y derechos adquiridos pertinentes, sobre la base de dos (2) años y veinticuatro (24) días”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, sólo manifestar su intención de romper la relación contractual existente;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que él contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido contra él por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” Número 2886, del 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se expresa que “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización; razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. D.B.T., R.E.S.R. y Licdo. F.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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