Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Número de sentencia113
Fecha14 Octubre 2009
Número de resolución113
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Á.L.R.

Abogado(s): L.. J.F. de los Santos

Recurrido(s): P.S.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.L.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0643319-6, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 10, del sector de Gazcue, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. J.F. de los Santos, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0565897-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1685-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2009, mediante la cual declara el defecto del recurrido P.S.G.;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.S.G. contra Á.L.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara que entre las partes P.S.G., y Junior Electrónica y/o Orange Shop y/o A.L.R., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sujeto a la Ley núm. 16-92; Segundo: Rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado incoada por el demandante P.S.G., en contra de su ex -empleador Junior Electrónica y/o Orange Shop y/o A.L.R., por ausencia absoluta de pruebas respecto de la existencia del hecho material del alegado despido; Tercero: Se condena al demandado Junior Electrónica y/o Orange Shop y/o A.L.R., a pagar al demandante P.S.G., los valores, que por concepto de sus derechos adquiridos, se indican a continuación: RD$7,049.98, por concepto de 14 días de vacaciones, RD$9,000.00, por concepto de proporción del salario de Navidad, RD$22,660.65 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, todo sobre la base de un salario de RD$12,000.00 mensuales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se ordena a la parte demandada Junior Electrónica y/o Orange Shop y/o A.L. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por el establecimiento comercial empresa Junior Electrónica y A.L.R., contra sentencia núm. 340/2003, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Excluye del presente proceso, al nombre comercial empresa Junior Electrónica y retiene como único y verdadero empleador al Sr. A.L., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por el Sr. A.L., contra su ex -trabajador Sr. P.S.G., y consecuentemente condena a éste último, al importe de las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, proporción del salario de Navidad, cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios (bonificación), y seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y veinticuatro (24) días, y un salario de Doce Mil con 00/100 (RD$12,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Se autoriza al ex -empleador Sr. A.L., a descontar de la sumas que resulte de las condenaciones impuestas, la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos, prestándoles al reclamante; Quinto: Se rechazan las pretensiones del reclamante relacionadas con indemnización por alegados daños y perjucios, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena al ex -empleador sucumbiente, Sr. A.L., al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. H.D.C., A.S. de L. y S.B.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al régimen de las pruebas. Falsa ponderación de los elementos de la causa, ausencia absoluta de pruebas sobre el hecho natural del despido; falsa declaración de un testigo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que ante los jueces del fondo negó no tan sólo la existencia del contrato de trabajo, sino el hecho del mismo despido, pero la Corte a-qua no ponderó los documentos, la prueba aportada, ni los planteamientos del recurso de apelación, y procedió ha acoger la demanda, a pesar del demandante no haber presentado ningún elemento que sirva de prueba a los hechos alegados, careciendo la decisión de una exposición completa de los hechos de la causa, por lo que las afirmaciones del Tribunal a-quo son abstractas y carecen de base legal, al desnaturalizar la corte los hechos, y dar a las declaraciones del demandante un valor y sentido que no tienen;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada expresa, lo siguiente: “Que como la parte demandada originaria y actual recurrente Sr. A.L.R., como medio de defensa, se ha limitado a negar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con el reclamante Sr. P.S.G., y ante la ausencia de pruebas que destruyan la presunción de la existencia de la relación laboral, se retienen como hechos probados el conjunto de los alegados por el reclamante”;

Considerando, que en vista de la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo, según la cual todos los contratos de trabajo son por tiempo indefinido, el demandado que admite la existencia de la relación laboral, y para oponerse a la reclamación de pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, alega que el contrato no era de esa naturaleza, asume la obligación procesal de demostrar esa circunstancia, en ausencia de lo cual se dará como existente el contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas aportadas para determinar el tipo de relación contractual que une a las partes, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la posición procesal del demandado original y actual recurrente, de negar, no el contrato de trabajo invocado por el demandante, sino la naturaleza indefinida del mismo y examinar la prueba aportada por las partes, llegó a la conclusión de que el recurrente no demostró que el contrato de referencia fuera de una naturaleza distinta a la que presume el citado artículo 34 del Código de Trabajo, por lo que declaró vigente dicha presunción y como establecido el contrato por tiempo indefinido alegado por el demandante como fundamento su demanda, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrentes, en razón de que al hacer defecto el recurrido, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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