Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Número de resolución114
Fecha18 Abril 2007
Número de sentencia114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.M.L.B., M.A.G.H..

Abogado(s): L.. J.S.R., R.L..

Recurrido(s): Productos Roche Dominicana, S.A., Oscar A. Renta Negrón, C. por A.

Abogado(s): Dr. V.J.H., L.. O.V.T., E.C.H.Z., Á.P.A..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.L.B., y M.A.G.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0225869-0 y 031-0116184-6, respectivamente, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. J.S.R. y R.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio del 2006, suscrito por el Dr. V.J.H. y L.. O.V.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0521735-0 y 001-1289803-6, respectivamente, abogados de la recurrida Productos Roche Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. E.C.H.Z. y Á.P.A., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0129454-4 y 060-0011307-3, respectivamente, abogados de la co-recurrida Oscar A. Renta Negrón, C. por A.;

Visto el auto dictado el 16 de abril del 2007 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes E.M.L.B. y M.A.G.H., contra las recurridas Productos Roche Dominicana, S.A. y Oscar A. Renta Negrón, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 7 de abril del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por E.M.L.B. y M.A.G.H., en contra de Productos Roche Dominicana, S.A. y Oscar A. Renta Negrón, C. por A., en fecha 11 del mes de septiembre del año 2003, por haber sido probada su causa; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Productos Roche Dominicana, S.A. y Oscar A. Renta Negrón, C. por A., a pagar los siguientes valores: E.M.L.B.: a) la suma de Ciento Quince Mil Treinta y Siete Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$115,037.67), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) la suma de Treinta y Dos Mil Setenta y Seis Pesos (RD$32,076.00), por concepto de salarios dejados de pagar durante el año 2003; c) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de justa indemnización por los salarios dejados de pagar y los derechos adquiridos en el tiempo que ordena la ley; d) la suma total que resulte de un día de salario por cada día de retardo, por la falta de pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón de RD$274.46 pesos diarios, equivalentes al 15.71% de su salario; M.A.G.H.: a) la suma de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$389,745.00), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos (RD$134,837.00), por concepto de salarios dejados de pagar durante el año 2003; c) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante por los salarios dejados de pagar y los derechos adquiridos en el tiempo que ordena la ley; d) la suma total que resulte de un día de salario por cada día de retardo, por la falta de pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón de RD$774.76 pesos diarios, equivalentes al 28.63% de su salario; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que para el pago de los valores que ordena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación del poder adquisitivo del valor de la moneda, según prescribe el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenar, como al efecto condena a R.D., S. A. y/o Oscar A. Renta Negrón, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. J.S., H. de Js. P. y M.R., abogados apoderados de las partes demandantes; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas Productos Roche Dominicana, S.A. y Oscar A. Renta Negrón, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 079, dictada en fecha 7 de abril del año 2005, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con el procedimiento; Segundo: Se rechaza el incidente relativo a la exclusión de la empresa Oscar A. Renta Negrón del presente expediente, solicitado por los recurrentes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el incidente sobre la solicitud de nulidad de los actos contentivos de recibos de descargo de fecha 4 de septiembre del año 2003 (ambos), suscritos por el señor M.A.G.H. y la señora E.M.L.B., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se acoge los recursos de apelación interpuestos por las indicadas empresas en contra de la sentencia de referencia, por estar fundamentados en derecho, y en consecuencia, se revoca la sentencia en todas sus partes, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y se acoge el medio de inadmisión de la demanda de fecha 10 de septiembre del año 2003, interpuesto por los actuales recurridos en contra de las recurrentes, por falta de interés de los demandantes para actuar en contra de los demandados, por éstos haber renunciado a ello, y por haber sido desinteresados con el pago de sus acreencias; y Quinto: Se condena a los recurridos a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.C.H., Á.L.P., V.J.H. y O.V.T., abogados que afirman estar avanzándolas;

Considerando , que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). Violación artículos 192, 195 y 201 del Código de Trabajo. Desnaturalización de documentos: recibos de pago; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley. Violación por falta de aplicación de los artículos 76, 80, 86 y 180 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación de los Principios Fundamentales V y VI del Código de Trabajo. Desnaturalización de los documentos y de los hechos. Desnaturalización y falsa aplicación del documento relacionado con el recibo de descargo. Violación por falsa aplicación del artículo 2044 del Código Civil;

Considerando , que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alega en síntesis: que su demanda estuvo dirigida a reclamar, además, de las indemnizaciones laborales y derechos adquiridos salarios dejados de pagar y reparación de los daños y perjuicios sufridos por ellos por esa ausencia de pago, sin embargo la Corte se limitó a ponderar los recibos de descargo en cuanto a su firma y la liberación de obligaciones del empleador, sin tomar en cuenta que éstos se extendían por Aconcepto de preaviso, cesantía, vacaciones, regalía pascual y bonificación, dejando de lado la figura del salario, desconociendo que en la intención de los reclamantes no estuvo renunciar ni descargar al empleador del pago de esos salarios no pagados; que asimismo la Corte a-qua al rechazar la demanda introductiva, no enfocó la figura de la irrenunciabilidad de los derechos, sino que buscó la respuesta en hechos presentados y, que guardan relación con el valor de determinado testimonio, o ante la no negación por parte de uno de los abogados de los hoy recurrentes, ante la afirmación proveniente del testigo de la recurrida, desnaturalizando los hechos y aceptando declaraciones de un testigo partiendo de hechos falsos e inexistentes, señalando que los acuerdos fueron concertados con la participación de uno de los abogados de los recurrentes sin que estos procedieran a contestar o negar lo declarado por el Lic. S., con lo que cae en una falsedad y en el desconocimiento del carácter que conlleva la demanda, pues toda demanda de por sí es expresión de contestación y se convierte en la negación de toda afirmación de la otra parte; que como la cesantía es computada en base al tiempo laborado y el salario real recibido, el tribunal estaba obligado a establecer la antigüedad en el trabajo y el salario que percibían los demandantes para determinar si correspondía al monto que se indicaba en el recibo de pago, pues, de lo contrario, estaba llamado a considerar que el recibo de descargo se transmutaba en un simple recibo de pago, conllevando consigo, descargo por la suma recibida y no por el todo de las prestaciones laborales, como el pago de otros derechos adquiridos por el trabajador desahuciado; que el principio de la irrenunciabilidad se sustenta en el orden público laboral, y no en un supuesto vicio del consentimiento, lo que explica el carácter indisponible de los derechos que el legislador reconoce en beneficio del trabajador, por lo que no se puede aceptar como un acto liberatorio un pago que no incluya la totalidad de lo adeudado al mismo; que el V Principio Fundamental prohibe la renuncia y limitación de los derechos de los trabajadores, lo que no puede ser desconocido con la presentación de un recibo de descargo, el que constituye un acto unilateral que no está precedido de una negociación, como sería el caso de la transacción, sin importar en que fecha este se produzca, porque como se ha dicho anteriormente está fundamentada en una cuestión de orden público y no de vicio del consentimiento, por lo que sólo es dable la renuncia de derechos litigiosos;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: AQue los trabajadores reconocieron haber firmado los indicados recibos de descargo, pero alegan: que ellos los firmaron inconformes porque el monto que le estaban pagando era inferior al que ellos habían calculado; que antes de recibir los cheques y firmar los recibos ellos pretendían ponerle A. prestaciones laborales inconformes y que el licenciado Santamaría los amenazó diciéndoles que si ponían esas notas no les entregaría los cheques, y que no iban a encontrar trabajos en otras empresas, lo cual, según el señor M.A.G.H. ocurrió con él, pues éste declaró en primer grado que cuando salió de la empresa empezó a trabajar en una empresa nacional, y que luego salió de ésta y pasó a trabajar en una nueva empresa, y que al poco tiempo lo sacaron porque la empresa Roche Dominicana, S.A., dio malas informaciones de él porque él la había demandado; que, además el licenciado de referencia los amenazó con acusarlos de sustracción de cheques si se los llevaban sin firmar; que, sin embargo, el licenciado Santamaría negó esos hechos y afirmó, que la empresa lo llamó a su oficina de abogado para resolver el problema con los trabajadores, ya que éstos no estaban de acuerdo con los montos que les quería pagar y lo contrataron para resolver el problema, lo cual hizo en compañía del Licenciado Serulle y los demandados, y que entre todos ellos hicieron un cotejo para determinar el salario y los montos correspondientes; luego de lo cual él procedió a entregarles los cheques a los trabajadores, éstos firmaron los recibos y los cheques y se retiraron acompañándolos él hasta la puerta y ellos dieron las gracias y concluyó el proceso; que, en otro orden, los trabajadores afirmaron que el Licenciado Santamaría reconoció que había error en los cálculos y prometió que hablaría con el gerente general para resolver el problema y llegaron a un acuerdo con él en ese sentido, y, por eso recibieron los cheques y los firmaron conjuntamente con el recibo de descargo; que pasaron 53 días y éste no le dio respuesta, por lo que no confiaron en él y procedieron a interponer una demanda (ver acta de audiencia No. 965, de fecha 7 de septiembre del 2004); que el señor S. fue más objetivo y sus declaraciones concordaron con los hechos planteados por los recurrentes (demandados) y con ellos se comprueba: que los trabajadores real y efectivamente, concertaron un acuerdo transaccional con el empleador a través de su abogado, el licenciado S., y con la intervención de dichos trabajadores, quienes concertaron dichos acuerdos después de negociar con quien fue el abogado que los representó en el primer grado y ante esta Corte, y quien en ningún momento ha negado lo declarado por el Licenciado Santamaría, en el sentido de que fue junto con él que se hicieron las negociaciones y el cotejo para determinar el salario; que en los indicados recibos de descargo los trabajadores renunciaron a cualquier acción presente o futura en contra de las empresas recurrentes; que, además, no fue sino después de 53 días de haber recibido el pago de dichas prestaciones laborales y derechos adquiridos y de haber firmado los recibos de descargo y los cheques, cuando los trabajadores interpusieron su demanda, bajo el alegato de que estaban a la espera de una respuesta del señor S., lo cual resulta contradictorio con la afirmación de los trabajadores de que al momento de recibir el pago éste los amenazó, por lo que resulta poco creíble que éstos esperaran que el Licenciado Santamaría fuera a cumplir con esa supuesta promesa e incluso esperar tanto tiempo para interponer su demanda; que por todas las razones precedentemente expuestas esta Corte ha determinado que procede acoger el medio de inadmisión de la demanda, presentado por las partes recurrentes por haber sido los recurridos desinteresados con el pago correspondiente; por lo que también procede: acoger los recursos de apelación y revocar la sentencia en todas sus partes, (Sic);

Considerando , que las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, en el sentido de que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de limitación ni renuncia, no impide que una vez concluido el contrato de trabajo y hasta tanto sus derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal, estos acepten una suma menor de la que le correspondiera, en razón de que el artículo 669, del Código de Trabajo, establece que: A. prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador, lo que es indicativo de que en le período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta tanto no se produzca esa sentencia, que de acuerdo al artículo 96 del Reglamento núm. 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo, es la que tenga A. de la cosa irrevocablemente juzgada, es posible la renuncia de derechos;

Considerando , que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo lo ubica dentro del ámbito contractual y el artículo de referencia, desde el momento en que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando , que no importa la modalidad en que se exprese la renuncia de los derechos del trabajador cuyo contrato haya terminado, pues no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo sea firmado de manera libre y voluntaria por la parte que otorga descargo, circunstancia esta que debe ser apreciada por los jueces del fondo;

Considerando , que para apreciar el alcance de la renuncia de los derechos de los trabajadores, los jueces del fondo pueden valerse además del acto transaccional o recibo de descargo, de cualquier otro medio de prueba que se les presente y que a su juicio responda a la realidad de los hechos;

Considerando , que una vez que el tribunal haya reconocido la validez de un recibo donde se produce renuncia de derechos, carece de toda relevancia determinar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador renunciante, pues su determinación no ejercería ninguna influencia en la decisión adoptada;

Considerando , que en la especie, la Corte a-qua dio por establecido que los recurrentes, después de haber concluido sus contratos de trabajo, de manera libre y voluntaria aceptaron un pago de parte de su ex-empleadora, a consecuencia del cual otorgaron recibo de descargo y finiquito por todos los derechos de los que pudieren ser acreedores como consecuencia de los contratos de trabajo que les ligaron, para lo cual los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan y ponderaron todas las pruebas aportadas, tanto el recibo de descargo como las declaraciones de las partes y los testigos, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.L.B. y M.A.G.H., contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. V.J.H. y Licdos. O.V.T., E.C.H. y Á.P.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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