Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.D.P.S., Á.I. de las M.M.S. de P.

Abogado(s): D.. M.V.C.R., J.C.C.

Recurrido(s): Ermila Altagracia Polo, compartes

Abogado(s): Dr. A.N.R., L.. Gilda Geraldino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.P.S. y Á.I. de las M.M.S. de P., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0066679-1 y 001-005463-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S. núm. 168, zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.N.C.C., por sí y por el Dr. M.V.C.R., abogados de los recurrentes A.D.P.S. y Á.I. de las M.M.S. de P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Superma Corte de Justicia el 18 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. M.V.C.R. y J.N.C.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103981-6 y 001-0217379-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2008, suscrito por el Dr. A.N.R. y la Licda. G.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0209346-5 y 001-0806275-3, respectivamente, abogados de los recurridos Ermila Altagracia Polo, M.A.R. y J.D.W.I.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado en relación con la Parcela núm. 355, Subdividida-32 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 31 de marzo de 2004, su Decisión Núm. 9, cuyo dispositivo aparece copiado en las páginas 20 y 21 de la decisión impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Dr. D.A.C. en representación de J.D.W., M.R.C. y E.A.P.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 11 de enero de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.- Rechaza, pedimento incidental de la parte recurrente de inscripción en falsedad, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 2do.- Acoge, en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por representante legal de la parte recurrente contra la Decisión No. 09-2004, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 31 de marzo de 2004, referente a una litis sobre Terreno Registrado en la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 3ro.- Rechaza, conclusiones de fondo de la parte recurrida, por improcedentes y mal fundadas; 4to.- Revoca, en todas sus partes la Decisión No. 09-2004, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 31 de marzo de 2004, referente a una litis sobre Terreno Registrado en la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, para que se rija de acuerdo a la presente; Primero: Rechaza, el acto de venta de fecha 1 de junio del año 2000, mediante el cual la señora F. delC.G.S. de D., manifestando actuar mediante poder de los señores J.D.W.I. y M.L., vendió a los señores A.D.P.S. y A.M.S. de P. de la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, acto legalizado por el Dr. A.A.P., Notario Público del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acoge acto de radiación hipotecaria de fecha 13 de julio del 2004, otorgado por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos a favor de los señores J.W.I. y M.L.W., en relación con la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, acto legalizado por el Dr. Fausto Lighgow, Notario Público del Distrito Nacional; Tercero: Se mantiene con toda su fuerza el Título No. 94-6246, expedido a favor de los señores J.D.W.I. y M.L.W., en relación con la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con reserva de todos estos derechos a favor de los señores M.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 40085-4, empleado privado, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y Ermila Altagracia Polo de R., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 34786-54, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, quienes deberán presentar ante Registro de Títulos del Distrito Nacional, un acto de venta, para ser ejecutado previo pago de todos los impuestos fiscales; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, dejar sin efecto jurídico la oposición a venta que afecta la Parcela No. 335-Subd-32, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, como consecuencia de esta litis; Quinto: Se ordena a la misma funcionaria cancelar la hipoteca que tiene inscrita esta Parcela; Sexto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, comunicar, esta decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes con interés”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: a) Carencia de motivos; b) Contradicción e insuficiencia de los mismos; c) Desnaturalización de los hechos; d) Violación de la ley, y e) Falta de base legal; (Sic),

Considerando, que como fundamento de sus pretensiones, los recurrentes argumentan en síntesis: a) que sobre unos mismos hechos las dos jurisdicciones anteriores asumieron posiciones diferentes en cuanto a la interpretación de las pruebas, las presunciones y la realidad de los hechos; b) que los jueces del Tribunal a-quo no examinaron el contenido de las actas de audiencia ni los hechos relatados en ellas; c) que los jueces del fondo no tomaron en cuenta lo afirmado por J.W. cuando le preguntaron acerca de que si con motivo de la venta de la casa D.M. le había pedido que firmaran algún documento, le respondió que sí, y que de esta forma admite que firmó el poder para vender y que es con ese poder que M.A.R. actúa para apoderar a la firma Remax; d) que los motivos de la sentencia impugnada son insuficientes, contradictorios y consagran una falta de base legal porque no se pronuncia en un sentido o en otro acerca de las pruebas que reposan en fotocopias cuando son entregadas por la parte que pretende desechar su valor;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal, la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la ley, a partir de la fecha de fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó, como establece la ley bajo cuyo imperio se conoció este caso; que, sin embargo, esta Corte ha comprobado que la parte in fine de la última hoja de la sentencia impugnada contiene un sello que certifica que la misma es fiel y conforme a su original, cuya copia fue colocada en la puerta principal del Tribunal el día 22 de enero de 2008; que habiendo sido depositado el memorial de casación en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2008, es evidente que este recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley, por lo que en consecuencia, el medio de inadmisión propuesto debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, en la sentencia impugnada se establecen los siguientes hechos: a) que de acuerdo a Certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la Parcela Núm. 335-Subd-32, del Distrito Nacional tiene una extensión superficial de 289.01 metros cuadrados registrados a favor de J.D.W. y Mercedes Williams, amparada por el Certificado de Título Núm. 94-6246 expedido a su favor; b) que sobre dicho inmueble, sus mencionados propietarios consintieron una hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la que por acto del 13 de julio de 2004 dispuso dicha cancelación hipotecaria por haber sido ésta desinteresada; c) Que por acto de fecha 24 de julio de 2001, legalizado por J.B.G., Notario Público del Distrito Nacional, los señores J.D.W. y M.L. de W. vendieron el citado inmueble a favor de M.A.R.C. y Ermila Altagracia Polo de R., documento que conservaban los compradores, pero que no fue sometido para la transferencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional; d) que entre los documentos sometidos a la consideración de los jueces del fondo, se encuentra el acto de venta bajo firma privada de fecha 1º de junio de 2000, mediante el cual, los mismos señores J.D.W. y M.L.W., representados por F.G. vendieron el mismo inmueble a favor de A.M.P.S. y A.N.S. de P., acto que fue legalizado por la Dra. K.R.; e) que M.A.R.C. y Ermila Altagracia Polo de R. presentaron por ante el Tribunal a-quo dos actos diferentes sobre el mismo inmueble, legalizados, el primero en fecha 22 de julio de 1997, del que ya se ha hecho mención, en que aparecen como casados e incompletos los números de la parcela y del Certificado de Título, y el otro el 24 de julio de 2001, corrigiendo el primero; pero, en el que aparecen como solteros y en que él la representa a ella, sin aportar la prueba de dicha representación; f) que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida por la Secretaría General de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional dando cuenta de que en esa Fiscalía figura como prófuga la señora C.G.S., Cédula No. 001-1229475-6, de domicilio desconocido, según expediente aperturado por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por presunta infracción de los artículos 59, 60, 265, 266, 405, 145, 147, 379 y 386 del Código Penal y un reporte de investigación personal de la señora F. delC.G.S., de la misma Fiscalía; g) que en fecha 29 de septiembre de 2000, A.M.P.S. y A.N.S. de P., por órgano de sus abogados D.. M.V.C. y J.C.C. elevaron una Instancia al Tribunal Superior de Tierras mediante la cual invocaron una litis sobre Terreno Registrado que culminó con las sentencias a que se hace alusión al inicio de la presente decisión;

Considerando, que el estudio del memorial de casación, de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que el presente asunto se reduce a determinar cual de las partes envueltas en la litis ha podido alcanzar la condición de legítima propietaria del inmueble de que se trata, para cuyos fines en sus deliberaciones, los jueces del fondo expresan lo siguiente: “Que el representante legal de la parte recurrente ha manifestado entre otras cosas “que el juez avaló su decisión en fotocopias”, “que no tomó en cuenta los documentos aportados por la parte recurrente, ni las declaraciones de la notario R., quien manifestó que la firma que aparecía en el acto de promesa de venta de J.D.W. y M.L. de W. a favor del señor A.D.P.S., no es su firma y que su sello gomígrafo se lo robaron”; “que sus representados no han otorgado poder a la señora F.G.; que no estaban en el país para la época en que se otorgó ese poder”, “que sus representados les vendieron ese inmueble a los señores M.A.R. y esposa Ermila Altagracia Polo de R. y podían hacerlo, pues eran el propietarios amparado por su Certificado de Título, el cual le entregó a sus compradores y se encuentran en el expediente”, “que las partes recurridas fueron engañadas, y el representante legal de la parte recurrida al ser interrogado por un juez del Tribunal Superior de Tierras manifestó “que había sido un engaño terrible”, (Sic) y en ese mismo orden de ideas, trata de demostrar que su representante no ha vendido y que el Juez a-quo hizo una mala interpretación de los hechos y del derecho; que el representante legal de la parte recurrida ha manifestado entre otras cosas “que sus representados compraron ese inmueble y no han podido tomar posesión; “que la Sra. F.G. es una prófuga de la justicia, según se desprende de las certificaciones expedidas, pero que recibió mandato para realizar esa operación”; “que lo que usó como poder fue la promesa de venta otorgada al señor M.A.R.; que no se puede alegar ahora, que los documentos presentados por ellos son foto-copias, pues la parte recurrente fue que les facilitó la mayor parte de ellos y eso fue discutido”, “que en el expediente existen cartas y la promesa de venta que determinan que existió una operación comercial entre sus representados y los propietarios del inmueble, quienes habían otorgado mandato al señor A.; que sus representados pagaron un precio y en ese mismo orden de ideas trata de demostrar que la operación realizada por sus representados es correcta”; (Sic),

Considerando, que asimismo consta en la sentencia recurrida “que por los alegatos presentados y pruebas aportadas se desprende que estamos frente a dos documentos de venta en relación con la Parcela Núm. 355, Subd-32 del Distrito Catastral Núm. 4 del Distrito Nacional, otorgados por los señores W.J.D.I. y M.L. de W. a personas distintas y compete a este tribunal, cual de estos actos reúne las condiciones legales para ordenar la transferencia ante el Registro de Títulos de esta transmisión de derechos registrados; pero, la venta otorgada en fecha 1 de junio de 2000 a los señores A.D.S. y A.M.S. de P., fue firmada por la señora F.G., manifestando actuar mediante un poder otorgado por propietarios, pero este poder no existe”; que de acuerdo al artículo 203 de Ley Núm. 1542 de 1947, para traspasar un derecho registrado, por medio de un apoderado, es preciso que se presente un poder especial y expreso para otorgar esta venta y, además debe estar firmado este acto por un testigo y legalizado por un notario; y en el expediente no existe ningún documento que reúna las condiciones exigidas en esta disposición legal, por lo tanto la venta otorgada por F.G. a favor de los señores Arq. A.D.P.S. y A.I. de las M.M.S. de P., no tiene ninguna fuerza jurídica, pues esta señora no tenía mandato expreso para realizar ni otorgar la misma”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso también contiene el siguiente razonamiento: “Que en cuanto respecta a la venta otorgada por los señores J.D.W. a favor de los señores M.A.R.C. y E.A.P.R., este Tribunal observa que se han presentado dos (2) actos legalizados por notarios diferentes; en el primero de fecha 22 de julio de 1997, los compradores aparecen como casados y justifican sus derechos en un Certificado de Títulos (81-228) que está cancelado, pues el vigente es el No. 94-6246 y existen omisiones en la descripción del inmueble a vender (pues dice Solar 335 Manzana Núm. ______, con un área 289.1 Ms del Distrito Catastral Núm. 4 del Distrito Nacional) y lo correcto es Solar 335-Subd-32 del Distrito Catastral Núm. 4 del Distrito Nacional y en el otro que es de fecha 24 de julio de 2001, fue completada la descripción del inmueble y corregido el Certificado de Título, pero las generales de los compradores están incompletas y aparecen ahora como solteros y el Sr. Marino A.R.C. dice actuar por sí y en representación de Ermila Altagracia Polo, pero no existe en el expediente ningún documento que autorice a este señor a actuar a nombre de la señora Ermila Altagracia Polo e ignoramos en este momento el estado civil de estos señores, por lo tanto este Tribunal no puede acoger ninguno de estos documentos de venta presentados, pues no reúnen las condiciones exigidas en el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y artículo 203 de la misma ley, al presentar omisiones y esto crearía posibles acciones, y frente a esta situación, les reservará los derechos de este inmueble a estos compradores, para darle la oportunidad que presente un documento sin omisiones, ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para su ejecución, previo pago de los impuestos fiscales correspondientes, teniendo en cuenta que los actos deben tener una correcta descripción del objeto, sujeto y causa del derecho a registrar, todo porque en nuestro sistema la inscripción en el registro es constitutiva del derecho, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 185 y 189 de la Ley Núm. 1542 de 1947”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes plantean en su memorial de casación que “la parte demandada sabe exactamente que incurrió en ligerezas y descuidos imperdonables, al no registrar en su nombre la propiedad cuando alega que la adquiriera” (página 27) sin embargo, en materia de terreno registrado, la ley no fija plazos ni impone sanción alguna para el que compra un inmueble y no somete la operación de compraventa al registro;

Considerando, que por todo lo precedentemente transcrito y de los hechos establecidos, es ostensible la evidencia de un engaño, y que el Tribunal a-quo lejos de incurrir en carencia y contradicción de motivos o en desnaturalización de los hechos, como alegan los recurrentes, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal obervó, en la especie, todas las normas establecidas por la ley, de lo cual deja constancia en su sentencia cuando en el conjunto de los motivos que contiene entra en detalles y análisis de la documentación depositada; que por último, la decisión contiene una correcta relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar, que la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y con ello el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.P.S. y A.I. de las M.M.S. de P., contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de enero de 2008, en relación con la Parcela núm. 355, Subd-32 del Distrito Catastral Núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas tal como en sus conclusiones lo ha solicitado la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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