Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Fecha05 Agosto 2009
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tui Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. M.E.B.S., E.H., Dr. H.A.B.

Recurrido(s): L.G. de León, J.O.R.

Abogado(s): D.. R.D. de la C.M., Robert Reynaldo Ramírez Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tui Dominicana, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Carretera Bávaro-Punta Cana, sección El Macao, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su G.N.B., Pasaporte español núm. 77316663, mayor de edad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A., por sí y por el Dr. A.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D. de la Cruz, por sí y por el Dr. R.R.R.M., abogados de los recurridos L.G. de León y J.O.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. M.E.B.S., E.H.O. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0, 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. R.D. de la C.M. y R.R.R.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0009014-5 y 023-0089537-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos L.G. de los Santos y J.O.R. contra la recurrente Tui Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de octubre de 2007 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, indemnizaciones y derechos adquiridos incoada por los señores L.G. de León y J.O.R. en contra de la empresa Tui Dominicana e I.P., y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa Tui Dominicana e I.P. a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: al señor L.G. de León, RD$11,760.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$26,460.00 por concepto de 63 días de cesantía; RD$5,880.00 por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; RD$2,500.00 por concepto del salario de Navidad del año 2007; y para el señor J.O.R., RD$11,760.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$77,280.00 por concepto de 184 días de cesantía; RD$7,560.00 por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; RD$2,500.00 por concepto del salario de navidad del año 2007; más un día de salario por cada día de retardo a partir del momento de la demanda para cada uno de los trabajadores demandantes, sin que esta suma exceda los salarios correspondientes a seis meses, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Tui Dominicana e I.P. a pagar la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) a favor de L.G. de León y RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos) a favor de J.O.R. como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en la Seguridad Social; Cuarto: Se condena a la empresa Tui Dominicana e I.P. al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. R.D. De la C.M. y R.R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como en efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Tui Dominicana, en contra de la sentencia núm. 195-2007, de fecha 24 de octubre del año 2007, dictada por la sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte debe confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa, conforme al derecho y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para la parte empleadora, declarando justa la dimisión presentada y ordenando a la empleadora pagar a los trabajadores lo consignado en la sentencia recurrida relativo a las prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por las razones expuestas en ésta; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente empresa Tui Dominicana, S.A., al pago de las costas legales del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.D. de la C.M. y R.R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. como al efecto comisiona al ministerial de esta Corte Jesús De la Rosa Figueroa y/o cualquier otro alguacil de esta corte laboral competente para dicha notificación”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: No dimisión. Desnaturalización de los hechos. Falsa aplicación de la ley y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al atribuirle haber alegado que la dimisión es injustificada porque los recurridos no comunicaron a las autoridades de trabajo en el plazo de 48 horas que indica la ley, ya que ella lo que invocó fue que la dimisión es inexistente, en vista de no haber sido informado el empleador de tal decisión, lo que es necesario para que se perfeccione la misma, pues, tal como ha sido juzgado para el caso de despido, la dimisión se concretiza cuando el empleador conoce de ella, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en los motivos de su decisión, expresa la corte, lo siguiente: “Que la única causa que propone las parte recurrente para solicitar la revocación total de la sentencia recurrida consiste, como ya se ha expresado antes, en que ésta fundamenta su petición en que la parte recurrida no le comunicó la dimisión presentada en la fecha antes indicada, pero resulta que la parte recurrida ha probado a esta corte, mediante carta de dimisión aportada como prueba en el expediente, que presentó su dimisión por ante el Departamento Local del Trabajo de esta ciudad de San Pedro de Macorís, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 100 del Código de Trabajo, el cual expresa: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente, en el término indicado en este artículo, se reputa que carece de justa causa, no estando el trabajador obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”. Que ha sido criterio constante de la corte, que cuando es presentada la dimisión con las formalidades del caso de la especie, es al Departamento Local de Trabajo a quien le corresponde comunicar que la misma le ha sido presentada; que mal podría esta corte sancionar al trabajador por una obligación que no le correspondía; son éstas las razones que la corte reconoce para ratificar la sentencia recurrida; que, del simple estudio de la comunicación de dimisión, se advierte, en uno de sus párrafos, que los recurridos no informan pura y simplemente que dimiten, muy por el contrario, la carta refleja la voluntad inequívoca de éstos de presentar su dimisión por ante el Departamento Local del Trabajo, y ello se comprueba cuando dicen “Por medio de la presente tenemos a bien presentar nuestra formal dimisión”; no es ésta una comunicación informativa”;

Considerando, que si bien el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de las 48 horas subsiguientes a la misma, el artículo 100 del Código de Trabajo, donde se establece esa obligación, sólo sanciona el incumplimiento de la obligación de la comunicación al Departamento de Trabajo, reputando que carece de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador;

Considerando, que al ser una cuestión de hecho la ruptura de un contrato de trabajo, el empleador que alega que éste se mantiene a pesar de una dimisión comunicada por el Trabajador a las autoridades de Trabajo, está en el deber de demostrar la vigencia de dicho contrato, no pudiendo deducirse de la simple ausencia de la prueba de la comunicación a él;

Considerando, que una correcta interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo, fundamenta el criterio de que cuando la dimisión se hace ante las autoridades del trabajo, corresponde a esas autoridades comunicar la misma al empleador contra quien ésta se ejerce;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos al descartar el alegato de la recurrente en el sentido de que la dimisión ejercida por los trabajadores era inexistente por no haber sido comunicada a ella, al entender que habiendo sido presentada ésta ante las autoridades del trabajo, correspondía a esas autoridades hacer la comunicación al empleador, y que la ausencia de esa comunicación no hacía desaparecer la dimisión hecha de manera formal por los recurridos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tui Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.D. De la C.M. y R.R.R.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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