Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha10 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Refrescos Nacionales, C. por A.

Abogado(s): Dr. L.A.H.R.

Recurrido(s): V.C.N.

Abogado(s): Dr. Rodolfo Leonidas Bruno Cornelio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Independencia Km. 4½ de la C.S., La Feria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., en representación del Dr. L.A.H.R., abogados de la recurrente Refrescos Nacionales, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. L.A.H.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646294-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. R.L.B.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366371-2, abogado del recurrido V.C.N.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido V.C.N. contra la recurrente Refrescos Nacionales, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito dictó el 29 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor V.C.N., en contra de Refrescos Nacionales, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a la parte demandante Sr. V.C.N., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.A.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Sr. V.C.N., contra sentencia núm. 419-2008, relativa al expediente laboral núm. 050-08-00259, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del ex -trabajador Sr. V.C.N., y por tanto, sin responsabilidad para su ex -empleadora, la razón social Refrescos Nacionales, C. por A.; consecuentemente revoca la sentencia impugnada en todo cuanto le fuera contrario a la presente decisión; Tercero: Rechaza las pretensiones del ex -trabajador Sr. V.C.N., relacionados con indemnización por alegados daños y perjuicios, por las razones expuestas; Cuarto: Ordena a la ex -empleadora, la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., pagar al reclamante Sr. V.C.N., los siguientes derechos adquiridos: a) dieciocho (18) días de salario por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, igual a la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil con 00/100 (RD$162,000.00) pesos, y b) sesenta (60) días por su participación individual en los beneficios, igual a la suma de Quinientos Cuarenta Mil con 00/100 (RD$540,000.00) pesos; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones”;

Considerando, que en su escrito introductorio la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que no obstante haber depositado las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos sobre las Declaraciones Juradas de los años fiscales 2005-2006-2007, donde se reporta que no obtuvo beneficios en esos períodos, fue condenada por el tribunal al pago de los mismos, haciendo caso omiso a dichas certificaciones y declaraciones, lo que revela que no examinó tales documentos; que no obstante haberse demostrado que V.C.N. no su era empleado, sino un comerciante independiente, es condenada por la Corte le condena al pago de los derechos adquiridos, tales como vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios;

Considerando, que con relación a lo anterior, en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que esta Corte luego de ponderar las declaraciones de la Sra. C.A.R.U., con cargo de la propia empresa, y la documentación aportada por el reclamante, no impugnada, por la empresa, retiene como hechos probados, los siguientes: a) que la empresa supervisaba las laborares del reclamante; b) que la empresa controlaba el horario de apertura y cierre de los establecimientos (mini-bodegas), y c) que la empresa asignaba explotación comercial por distribución territorial exclusiva de lo cual deduce la existencia de una relación donde el vínculo de subordinación tiene mayor peso que cualesquiera otros con los cuales pudo concurrir, y por lo cual se consolida la presunción aperturada por aplicación del voto de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; que corresponde por ley el pago de los derechos adquiridos: vacaciones no disfrutadas, y participación en los beneficios (bonificación)”; (Sic),

Considerando, que del conjunto de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se presume que toda persona que preste sus servicios personales a otra está amparada por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que corresponde a la persona a quien se le preste el servicio demostrar que el mismo fue como consecuencia de la existencia de otro tipo de vínculo contractual;

Considerando, que una vez estableceida la existencia del contrato de trabajo, el empleador a quien se le reclame el pago de una compensación por el no disfrute de las vacaciones anuales, para liberarse de ese reclamo está en la obligación de probar haber concedido las mismas, en vista de que éstas constituyen un derecho consustancial a todo contrato de trabajo que deben disfrutar todos los trabajadores;

Considerando, que sin embargo, en lo referente a la participación en los beneficios, la concesión de este derecho está sujeto a que la empresa a quien se le solicite haya generado utilidades en el período que corresponda a la reclamación, siendo del criterio de esta Corte de Casación, que el trabajador demandante está liberado de probar esas utilidades cuando la empresa demandada no demuestra haber presentado la Declaración Jurada de los resultados de su actividad económica por ante la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que en consecuencia cuando la empresa demandada en pago de participación en los beneficios presenta dicha declaración jurada, el tribunal apoderado de la demanda no puede condenarla a dicho pago sin antes examinar la misma y precisar los motivos que lo inducen a acoger la demanda, no resultando indicar que se trata de un derecho que por ley corresponde a los trabajadores;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecida la existencia del contrato de trabajo, mediante la ponderación de la prueba aportada sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, por lo que resulta correcta la condenación impuesta a la recurrente del pago de una compensación económica por concepto de vacaciones no disfrutadas por trabajador;

Considerando, que por otra parte, el estudio de la sentencia impugnada y de las piezas que la conforman se advierte que entre los documentos depositados por la actual recurrente ante la Corte a-qua, se encuentran: “5.- Declaración Jurada de la Dirección General del Impuestos Internos del año fiscal 2007; 6.- Declaración Jurada de la Dirección General de Impuestos Internos del año fiscal 2006”;

Considerando, que no obstante reseñar la existencia de esos documentos la Corte a-qua no hace ninguna referencia a su contenido ni deduce ninguna consecuencia de los mismos, limitándose a señalar para acoger el reclamo de participación en los beneficios del demandante, que se trata de un derecho que le corresponde por ley, lo que no constituye un motivo válido ante la presencia de las referidas declaraciones juradas, razón por la cual la sentencia carece de motivos y de base legal en lo referente al pago de este aspecto, por lo que debe ser casada;

Considerando, cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente al pago de participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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