Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de resolución115
Fecha10 Marzo 2010
Número de sentencia115
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Construcciones, Diseños C, M, S. A.

Abogado(s): Dr. F.A.B.P.

Recurrido(s): J.M.M., J.A.R.

Abogado(s): L.. Francisco Suriel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Diseños C & M, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 1516, E.. Thalys, S. 302, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su Presidente-Tesorero, señor M.S.R.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1147304-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.M., abogado de los recurridos J.M.M. y J.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. F.A.B.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0193296-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. F.S.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095925-3, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010 estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.M.M. y J.A.R. contra la recurrente Construcciones y Diseños C & M, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de noviembre de 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda en intervención forzosa contra el señor G.Z., incoada por el demandado Constructora Aerochago, C.C. y M. y/o Ing. M.R., en virtud de que el interviniente forzoso no es el empleador de los demandados sino que los empleadores reales son los demandados; Segundo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el interviniente forzoso G.Z., en contra de los demandados por la suma de RD$450,000.00 pesos por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado, incoada por los demandantes J.M.M. y J.A.R., en contra de Constructora Aerochago y Constructora VC y M y Ing. M.R. por no probar el despido, sino por causa de terminación del contrato para una obra determinada, con la terminación de la obra; artículo 72 Ley 16/92; Cuarto: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. E.R. y R.H.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), por los señores J.M.M. y J.A.R., contra la sentencia relativa al expediente laboral número 1897/98, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye de la presente demanda al Ingeniero M.R., por no ser el verdadero empleador de los demandantes, como se ha expresado en esta misma sentencia; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las empresas Constructora Aerochago y Constructora C & M y los señores J.M.M. y J.A.R., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para las empresas demandadas; Cuarto: Se rechaza la demanda en intervención forzosa promovida por la parte demandada original Constructora Aerochago y Constructora C & M, contra el señor G.Z., por falta de pruebas de que el mismo era el empleador de los trabajadores demandantes, por haberse establecido que dicho señor sólo era el maestro de la obra, como se ha precisado en otros considerandos de esta misma sentencia; Quinto: Se rechazan las conclusiones promovidas por el interviniente forzoso señor G.Z. en el sentido de que la parte demandada original y demandante en intervención forzosa sea condenada al pago de una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil con 00/100 (RD$450,000.00) Pesos, como alegada justa reparación en daños y perjuicios en su contra, por las razones expuestas; Sexto: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones promovidas por los recurrentes, mientras se rechazan las promovidas por la empresa recurrida y en consecuencia se retienen como únicos y verdaderos empleadores de los demandantes a las razones sociales Constructora Aerochago, S.A., y Constructora C & M, S.A., y en consecuencia se condenan al pago de las prestaciones contenidas en la demanda introductiva de instancia, objeto del presente litigio, con exclusión de las horas extras reclamadas, por falta de pruebas de las mismas, a saber: a favor del señor J.M.M., catorce (14) días de salario ordinario por preaviso omitido, trece (13) días de auxilio y cesantía, diez (10) días de vacaciones no disfrutadas y proporciones de salarios de navidad y de participación en los beneficios; y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; y a favor de J.A.R., veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, veintisiete (27) días de auxilio de cesantía, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, proporción del salario de navidad, cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios, seis (6) meses por aplicación del artículo 95 ordinal Tercero del Código de Trabajo; todo en base a los salarios devengados de Doscientos Setenta y Cinco con 00/100 (RD$275.00 y Ciento Setenta y Cinco con 00/100 (RD$175.00) pesos diarios, en su condición de obrero y ayudante de albañilería, durante un tiempo de nueve (9) meses el primero y un año (1) y tres (3) meses el segundo; Séptimo: Condena a las empresas sucumbientes, Constructoras Aerochago y Constructora C & M, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos de la causa; motivos insuficientes e incoherentes; falta de base legal. Fallo extra petita; Segundo Medio: Violación de los artículos 13 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 1993 y artículo 17 del Código Procesal Penal, ambos relativos a la personalidad de la persecución; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incluyó en el proceso de apelación y en su fallo a la Constructora Aerochago, no obstante la misma no ser incluida en segundo grado por los recurrentes ni éstos pedir condenaciones en su contra, pues solamente lo hicieron con relación a la Constructora C & M, S.A. y al Ingeniero M.R., produciendo así un fallo extra petita y unilateral, sin dar ningún tipo de explicación al respecto;

Considerando, que los medios propuestos en un recurso de casación tienen que estar basados en las violaciones incurridas por la sentencia impugnada que afecten al recurrente, resultando inadmisible todo medio o alegato sobre mala aplicación del Derecho cuando la misma no ocasiona daño al recurrente sino a otra persona;

Considerando, que en la especie, en el desarrollo de este medio, la recurrente Construcciones y D.C. &M.S.A., atribuye a la corte haber incurrido en el vicio de fallo extra petita, al condenar como empleadora a C.A., sin que se le formulara un pedimento en ese sentido, lo que no ha lugar a que esta Corte de Casación se pronuncie sobre dicha imputación, en vista de que Constructora Aerochago no figura como parte en este recurso de casación y porque de ser ésta una persona moral distinta a la recurrente, como ella lo alega en su memorial de casación, su inclusión como demandada ante la Corte a-qua y posterior condenación por la sentencia impugnada no le ocasiona daño alguno, razón por la cual el medio que se examina debe ser declarado inadmisible por la recurrente carecer de interés;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la decisión impugnada viola la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia y el artículo 17 del Código Penal sobre la personalidad de la persecución, al incluirse a dos personas morales y una física como demandada, sin establecer cual de ellos era su verdadero empleador, resultando imposible que las tres tengan esa calidad al mismo tiempo, sin individualizar cual de ellas fue la que contrató los servicios de los demandantes, hoy recurridos y cual debe responder económicamente frente a ellos, desconociendo que el informe de inspección rendido por C.M. De la Rosa P., I. de Trabajo, manifiesta que los trabajadores laboraban para la empresa Aerochago Constructora, situación que pone en evidencia que la corte actuó incorrectamente al establecer a la Constructora C & M., S., como empleadora de los demandantes y condenarla conjuntamente con Constructora Aerochago, violando de paso el artículo 1315 del Código Civil porque los trabajadores no probaron su condición de trabajadores fijos, ni mucho menos que fueran contratados por ninguna de las empresas puestas en causa, como tampoco probaron el despido injustificado que alegan se ejerció en su contra, como bien lo apreció el tribunal de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que reposa en el expediente facsímil del Informe de Inspección núm. 97091-94 fechado veinticuatro (24) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito y diligenciado por el Sr. C.M. De la Rosa, I. de la Secretaría de Estado de Trabajo, mismo que recoge los datos siguientes: “Hablando con el representante de la empresa Ing. M.R., me informó: a los trabajadores M.M., J.M.M. y J.A.R., se les van a dar sus prestaciones laborales, en la próxima semana, se les va a preparar su dinero…Fdo; que a juicio de esta Corte, las declaraciones sinceras y espontáneas del Ing. M.R., recogidas en el informe ut-supra transcrito, se identifican con la confesión de la parte demandada, lo cual releva de la prueba a contrario a los reclamantes, y por tanto procede acoger los términos de la demanda; por demás, no demostraron los co-demandantes originarios y actuales co-recurridos, el carácter temporal del contrato de trabajo, ni cumplieron con el mandato de los artículos 72, 141, 142 y 143 del Código de Trabajo, para la reducción del personal frente a la Secretaría de Estado Trabajo; que de la instrucción del proceso ha quedado demostrado que los verdaderos empleadores de los reclamantes lo fueron las razones sociales Constructora Aerochago, S.A. y Constructora C & M, S.A., y por tanto procede la exclusión del Sr. M.R.”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del numeral 8, del artículo 541 del Código de Trabajo, la Confesión es un modo de prueba válido en esta materia, lo que permite a los jueces del fondo sustentar sus decisiones en la admisión de los hechos que haga una parte de la litis;

Considerando, que ese modo de prueba, al igual que los demás que sean sometidos a los jueces del fondo deben ser valorados y apreciados por éstos para determinar los hechos que son establecidos por las partes, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal dio por establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la terminación del mismo con responsabilidad para el empleador luego de ponderar la prueba aportada y de manera particular las declaraciones del Ingeniero M.R., co-demandado, quien declaró ante el Inspector del Ministerio de Estado de Trabajo, actuante en el caso, que a los trabajadores se les iban a pagar sus prestaciones laborales, de todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin que se advierta que éste hubiere incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios aquí examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Diseños C & M, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. F.S.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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