Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Fecha26 Mayo 2010
Número de sentencia115
Número de resolución115
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.A.R.J.

Abogado(s): L.. Domingo M.P., P.M.

Recurrido(s): J.C.I.S.C.

Abogado(s): L.. G.A.M.R., Y.C.B., Carmen Victoria Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto F.A.R.J., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0004139-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 16, sección de S.M., municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. Domingo M.P. y P.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0030418-8 y 034-0018332-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2008, suscrito por las Licdas. G.A.M.R., Y.C.B. y C.V.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 086-0002639-0, 041-0009770- y 041-0003118-8, respectivamente, abogadas del recurrido J.C.I.S.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.C.I.S.C. contra el recurrente F.A.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 3 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: No autoriza la producción de los documentos depositados por el empleador demandado F.A.R.J., en fecha veinticinco (25) de febrero del 2008, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente ordenanza; Segundo: Ordena que por Secretaría de este Tribunal se de comunicación de la presente ordenanza a las partes interesados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el incidente de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte recurrida J.C.I.S.C., por improcedente mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.R.J., contra la sentencia laboral núm. 238-08-00271, de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 238-08-00271, de fecha 3 de marzo del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes, por ambas haber sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación y mala aplicación al artículo 544 del Código de Trabajo Segundo Medio: Violación y mala aplicación al artículo 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación y mala aplicación al artículo 8, numeral 2 letra j) de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que al rechazar el Tribunal a-quo la admisión de los documentos para contrarrestar el salario invocado por el demandante, violó su derecho de defensa, ya que con ellos se pretendía demostrar la realidad de los hechos, que son los que predominan en materia laboral, por lo que por el papel activo de que disfrutan los jueces laborales, podían disponer de oficio el deposito de documentos, violándose además la Constitución de la República y los Pactos Internacionales que consagran el derecho de defensa, al no admitírsele el depósito de los documentos en que basaría su defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que real y efectivamente como lo expone el Tribunal a-quo, de acuerdo con el artículo 544 del Código de Trabajo, es facultativo para el Juez, oídas las partes, autorizar la producción de documentos posterior al depósito de los escritos de demanda y defensa; que además de lo expresado anteriormente, la parte que lo solicita debe satisfacer los demás requisitos y condiciones establecidos por el señalado artículo 544 de dicho código, y que aparecen copiados más arriba y sin embargo, el estudio del recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.R.J., evidencia en cuanto a su número ocho lo siguiente: “Por Cuanto: A que la recurrente en su escrito de defensa hizo en virtud del artículo 544 de la ley que rige la materia, reservas de depositar documentos que hasta el momento no estuvieron en su poder”; que el escrito de defensa presentado por F.A.R.J., es de fecha 14 de noviembre del año 2007, y el expediente evidencia que todos los documentos que desea hacer valer con posterioridad al depósito de su escrito, consistenten en diversos contratos, fueron celebrados con anterioridad a dicho escrito, lo que demuestra que estaban en sus manos al momento del mismo, lo que violenta su reserva para poder depositar nuevos documentos después de su escrito de defensa y las disposiciones del indicado artículo 544 del Código de Trabajo, por lo que en la especie y por los motivos expuestos, procede rechazar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 543 del Código de Trabajo, la “parte que desee valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles”, está obligado a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente con el escrito inicial;

Considerando, que es facultativo para los jueces autorizar el depósito posterior a ese instante, de cualquier documento, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Trabajo, el cual exige la demostración de que dicho documento no era conocido por la parte que pretende hacerlo valer en el momento del escrito inicial o que le fue imposible hacer la comunicación en ese momento, en cuyo caso debió reservarse la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos;

Considerando, que el rechazo de admitir documentos que no hayan sido presentados en cumplimiento con la normativa procesal vigente, no constituye una violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución dominicana y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, pues para el disfrute de los derechos que consagran esos instrumentos jurídicos se han instituido normas y reglamentos que deben ser cumplidos, con la finalidad de que los derechos constitucionales y de otra naturaleza sea ejercidos por la totalidad de sus beneficiarios, sin entorpecer el derecho de los demás;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente y de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal a-quo confirmó la sentencia del Juzgado de Trabajo que había rechazado autorizar al recurrente el depósito de documentos no presentados en su escrito inicial, al no tratarse de documentos nuevos y no haber cumplido el impetrante con las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, con lo que hizo una correcta aplicación del derecho, lo que descarta que incurriera en los vicios que se le atribuye en el memorial de casación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. G.A.M.R., Y.C.B. y C.V.R., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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