Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Fecha06 Junio 2007
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/6/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ferretería El Aguila, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): A.G.

Abogado(s): L.. J.R.F.M., Andrés Moisés Angeles Lovera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ferretería El Aguila, S. A. (Suplidora de la Construcción), entidad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con asiento social en la Av. I.A.E.. Entrada Penetración Sur, Residencial Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, representada por el Lic. J.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0728506-6, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra las ordenanzas dictadas por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional los días 20 y 29 de abril del 2005, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V., abogado de la recurrente Ferretería El Aguila, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.M., abogado del recurrido A.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de abril del 2005, suscrito por el Lic. L.V.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo del 2005, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y A.M.A.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056405-3 y 001-0002385-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1° de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 26 de marzo del 2007 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.G. contra la recurrente Ferretería El Aguila, S.A., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de abril del 2005 una ordenanza in voce con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta de que la parte demandada ha hecho depósito de la sentencia de la Corte; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia de la parte demandada en atención de que si bien dicha parte indica que este Tribunal no es competente en razón de que se trata de que es un auto administrativo y de que su ejecución depende de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en este sentido este Tribunal aprecia que dichas conclusiones no se refieren a una excepción de incompetencia, sino que van dirigidas ha cuestionar los poderes del Juez de los Referimientos para intervenir en el caso de la especie, poder efecto supeditado a la existencia de elementos tales como urgencias, daños inminentes, turbación manifiestamente ilícita, lo que no constituye una excepción de incompetencia, sino un examen mismo del referimiento; Tercero: Rechaza el pedimento de suspensión solicitado por la demandante, en atención de que esta medida y de prudencia judicial es viable en las acciones en referimiento cuyo objeto es la prestación de la garantía, lo que no es posible aplicar para el caso de la especie, donde se solicita la suspensión de un objeto administrativo y de proceder a dicha suspensión de carácter de instancia sería fallar el fondo mismo o el objeto de la demanda"; (Sic), b) que con motivo de la demanda en solicitud de suspensión provisional de la ejecución del auto de liquidación de indexación monetaria, el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de abril del 2005 una ordenanza, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de suspensión provisional de la ejecución del auto de liquidación de indexación monetaria dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha siete (7) de abril del año dos mil cinco (2005), intentada por Ferretería El Aguila, S.A., en contra del señor A.G.P., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en solicitud de suspensión provisional de la ejecución del auto de liquidación de indexación monetaria dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha siete (7) de abril del año dos mil cinco (2005), intentada por Ferretería El Aguila, S.A., en contra del señor A.G.P., por la motivación dada y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Ferretería El Aguila, S.A., al pago de las costas del procedimiento de la presente instancia, ordenándose su distracción a favor de los Licdos. A.A.L. y J.R.F.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente Ferretería El Aguila, S.A., ha interpuesto sendos recursos de casación, el primero, sobre la ordenanza in-voce dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 20 de abril del 2005, que decide un incidente del proceso y el segundo, que impugna el fondo de la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de abril del 2005, recursos estos que serán examinados conjuntamente por así convenir a la solución del presente caso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la ordenanza in-voce de fecha 20 de abril del 2005:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 57, 663 y 706 del Código de Trabajo; artículo 8, inciso 5 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 539, 663 y 706 del Código de Trabajo; contradicción de sentencias;

Considerando, que la recurrente en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que en fecha 5 de diciembre del 2003, el Presidente de la Corte emite una ordenanza en la que regula la consignación del duplo o suspensión de la sentencia de fecha 30 de marzo del 2003, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; esta contiene una indemnización por la suma de RD$64,963.50; la recurrente acepta el monto señalado, pero impugna la indexación hecha en la liquidación por la suma de RD$126,640.00, basándose en el rechazo de un recurso de casación declarado inadmisible el día 9 de marzo del 2005 por contener condenaciones inferiores a 20 salarios mínimos, ahora llevado ilegalmente mediante una inconstitucional indexación a la suma de RD$126,640.00, lo que es contrario a la aplicación racional de la ley, prevista en el artículo 8, inciso 5, de la Constitución de la República; el recurso de casación se hizo contra la sentencia de segundo grado de fecha 27 de agosto del 2004 dictada por la Corte de Trabajo y no contra la decisión de primer grado. Todo esto demuestra que la liquidación de una sentencia, a partir del recurso de apelación, se convierte en un proceso de ejecución, de acuerdo con los artículos 706 del Código de Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil; su decisión del 20 de abril del 2005, viola el derecho de defensa de la recurrente establecido en el artículo 8 letra f) de la Constitución, poniendo los bienes de la empresa en riesgo de que sean objeto de todos los embargos que acostumbran a realizarse en esta materia, al no declarar la suspensión de la ejecución de la resolución de la liquidación y la sentencia de fecha 30 de marzo del 2003, no obstante existir una garantía suficiente del duplo, pendiente a la liquidación de la indexación por el Juez competente y no lo que hizo ilegalmente el Juez de la Tercera Sala por encima de las prohibiciones, legales y constitucionales, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "Se rechaza la excepción de incompetencia de la parte demandada en atención de que si bien dicha parte indica que este tribunal no es competente en razón de que se trata de que es un auto administrativo y de que su ejecución depende de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, en este sentido, este tribunal aprecia que dichas conclusiones no se refieren a una excepción de incompetencia, sino que van dirigidas a cuestionar los poderes del Juez de los Referimientos para intervenir en el caso de la especie, poder efecto supeditado a la existencia de los elementos tales como urgencias, daños inminentes, turbación manifiestamente ilícita, lo que no constituye una excepción de incompetencia, sino un examen mismo del Referimiento; rechaza el pedimento de suspensión solicitada por la demandante en atención de que esta medida conservatoria y de prudencia judicial es viable en las acciones en referimiento, cuyo objeto es la prestación de la garantía, lo que no es posible aplicar para el caso de la especie, donde se solicita la suspensión de un auto administrativo, y de proceder a dicha suspensión con carácter de instancia sería fallar el fondo mismo o el objeto de la demanda";

Considerando, que tal y como lo señala el Tribunal a-quo en el dispositivo motivado objeto de este recurso, la excepción de incompetencia presentada por la parte recurrente es improcedente, pues como muy bien consta en la decisión, lo que se cuestiona no es el aspecto de la competencia, sino más bien los poderes del Juez de los Referimientos para conocer de los casos de urgencia y otros más, taxativamente enumerados por el artículo 667 del Código de Trabajo, que tipifica y conforma las atribuciones de este Juez;

En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la ordenanza de fondo de fecha 29 de abril del 2005:

Considerando, que la recurrente propone en cuanto a este recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del principio de razonabilidad de la ley; del artículo 8, inciso 5 de la Constitución de la República; violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 104 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia del 29 de abril del 2005, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional es injusta puesto que en el ordinal segundo de su dispositivo rechaza en todas sus partes la demanda en solicitud de suspensión provisional de la ejecución del auto de liquidación de indexación monetaria dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de abril del año 2005, intentado por Ferretería El Aguila, S.A., en contra del Sr. A.G.; esa misma decisión al fondo, de fecha 28 de marzo del 2005, había sido suspendida por sentencia de fecha 5 de diciembre del 2003, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en referimiento; éste en su anterior decisión aceptó la consignación del duplo por la suma de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Veintisiete Pesos con 16/100 (RD$129,927.16) en el Banco Popular Dominicano, la liquidación de la indexación de la sentencia de primer grado es absolutamente ilegítima, dictada en ausencia de imparcialidad, según disponen los artículos 597 del Código de Trabajo, inciso tercero, y el artículo 378, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta: "que este tribunal ha comprobado que en el auto administrativo de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 7 de abril del 2005, se hace constar que mediante acto núm. 771/2005 de fecha 31 de marzo del 2005, del ministerial J.T. de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se le hizo oponible dicho proceso administrativo, defendiéndose del mismo por instancia que consta transcrita en el mismo auto, respetándose de este modo el cumplimiento al debido proceso, de carácter constitucional"; y agrega "que ese orden de ideas, constituye un ejercicio razonable de las funciones administrativas de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de proceder a la liquidación de la indexación monetaria de las sentencias dictadas por este tribunal, en razón de que dicha labor administrativa judicial constituye una interpretación misma de la sentencia, y por ende, todo examen de una sentencia que constituya una explicación de su contenido, debe ser realizado por el tribunal que la dictó, salvo que se tratare de una simple operación matemática, que no sucede en el caso de la especie" y, finalmente agrega "que por otra parte, no constituye una causa atendible a fines de suspensión, el que se divague sobre la aplicación del artículo 706 del Código de Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la fase administrativa de la liquidación de la indexación monetaria difiere en su naturaleza, atribuciones y alcance jurídico respecto de la jurisdicción de ejecución y la aplicación de tales normas van dirigidas a la jurisdicción de ejecución de las sentencias en materia de trabajo, es decir, al Presidente del Juzgado y al Presidente de la Corte correspondiente; no a la aplicación y mandato legal del artículo 537 del Código de Trabajo, que compete al tribunal que dictó la sentencia";

Considerando, que tal y como se evidencia en la decisión contenida en la ordenanza recurrida el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, decidió en forma correcta sobre la pretención de la parte demandante, hoy recurrente, en el sentido de que se suspendiera provisionalmente el auto administrativo que liquidaba la indexación derivada de las condenaciones contenidas en la sentencia laboral de fecha 28 de marzo del 2003, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a favor de la recurrida, la cual tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, no era susceptible de ser suspendido el auto provisionalmente porque decidir en esa forma, sería seguir en un círculo vicioso en cuanto a la ejecución de la sentencia y de las decisiones, que como la del caso de la especie, son consecuencias inevitables de los instrumentos jurídicos que gozan de la fuerza ejecutoria que le da su condición de cosa juzgada de forma irrevocable;

Considerando, que en la especie, tampoco se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en la indicada resolución, puesto que las partes pudieron exponer de forma idónea todos los argumentos a favor y en contra en que apoyaban sus pretensiones;

Considerando, por otra parte, la ordenanza impugnada en modo alguno resulta ser irracional, puesto que tiende a resolver en forma satisfactoria los planteamientos formulados por las partes y que fueron objetos del regular apoderamiento del Juez de los Referimientos, razones por las que se rechaza el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el J. a-quo en la motivación de la ordenanza recurrida hace la distinción de lugar en cuanto se refiere a las prestaciones laborales que dieron lugar a las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 28 de marzo del 2003 de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y que dio lugar a la garantía que fuera dictada anteriormente, y aquellas con las relativas a la liquidación de las indexaciones derivadas del aumento del costo de la vida o variación de la moneda, de acuerdo con los índices establecidos por el Banco Central de la República y que se encuentran regidos expresamente por la ley, artículo 137 del Código de Trabajo, motivación esta más que suficiente y razonable para sustentar dicha decisión, por lo que se rechaza dicho recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Ferretería El Aguila, S.A., contra las ordenanzas de fechas 20 y 29 de abril del 2005 dictadas por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.R.F.M. y A.M.A.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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