Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Trovasa, S. A.

Abogado(s): L.. C.N.G.

Recurrido(s): Á.L.T.

Abogado(s): Dr. Rafael Brito Benzo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trovasa, S.A., con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 349, de esta ciudad, representada por su presidente, señor O.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144268-9, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 349, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2006, suscrito por la Licda. C.N.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0155615-7, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. R.C.B.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0471988-5, abogado del recurrido Á.L.T.;

Visto el auto dictado el 17 de diciembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido Á.L.T. contra los recurrentes Trovasa, S.A. y O.T.V., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por A.L.T. contra T. y el Sr. O.T.V., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, Á.L.T. parte demandante, y Trovasa, S.A. y Sr. O.T.V. parte demandada, por causa de despido justificado, y sin responsabilidad para éste último; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en relación al pago de las prestaciones laborales por carecer de fundamento y horas extraordinarias por falta de pruebas; acoge en lo relativo a vacaciones, salario de navidad correspondiente al año 2005 y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2005, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Trovasa y solidariamente al señor O.T.V., a pagar a favor del señor Á.L.T., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$6,498.90); proporción del salario de navidad correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de (RD$4,816.66); participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2004, ascendente a la suma de (RD$21,663.00); para un total de Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos con 56/00 (RD$32,978.56); todo en base a un período de labores de ocho (8) años, devengando un salario quincenal de Cuatro Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$4,300.00); Quinto: Ordena a Trovasa y solidariamente al Sr. O.T.V. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales incoada por Á.L.T. contra Trovasa y Sr. O.T.V., por haber sido interpuesta conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Séptimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma ambos recursos de apelación interpuestos por el trabajador Á.L.T. y la empresa Trovasa, S.A., en contra de la sentencia del 30 de noviembre del 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, en parte, ambos recursos de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada para que rija de la manera siguiente: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, Á.L.T. parte recurrente y Trovasa y señor O.T.V. parte recurrida, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para éste; b) Acoge la demanda en reclamación de prestaciones laborales y condena a la empresa Trovasa, y señor O.T. a pagar a favor del trabajador A.L.T., los valores siguientes: 28 días de preaviso, igual a RD$10,109.15; 184 días de cesantía, igual a RD$66,431.36 y la suma de RD$51,600.00, por concepto de 6 meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y RD$10,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Tercero: Revoca los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia impugnada y la confirma en los ordinales, quinto y séptimo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: No ponderación de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó que en el recurso de apelación interpuesto por Á.L.T. no figura el número de la cédula de identidad y electoral del mismo, lo que es necesario a pena de nulidad; que tampoco tomó en cuenta que dicho señor estaba obligado a hacer la prueba del despido injustificado alegado por él, lo cual no hizo, además de no ponderar el recurso de apelación de los actuales recurrentes y los documentos que se depositaron bajo inventario, como tampoco la comunicación del despido enviada a la Secretaría de Estado de Trabajo el 9 de septiembre del 2005 y la carta del mismo al trabajador, así como la oferta real de pago hecha al demandante, con el consecuente recibo de descargo otorgado por éste, como consecuencia de haber recibido los pagos adeudados; que de igual manera el Tribunal a-quo desconoce que la falta y la relación de causalidad no se presume y que el demandante no reclamó el pago de indemnizaciones por la supuesta no inscripción en el seguro social hasta el momento de producirse el despido; ignorando además, que cuando se depositan documentos en primera instancia, una nueva comunicación no es exigida en apelación, aunque toda parte puede pedirla;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que por el efecto devolutivo del recurso de apelación el asunto es conocido por el segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, con las únicas limitaciones propias del recurso ya que los tribunales de apelación son jueces del fondo y de la forma, por lo que es necesario mantener las reglas del orden judicial al mismo tiempo que los principios; que la comunicación del despido del trabajador que hizo la empresa a la Secretaría de Estado de Trabajo tenía que ser depositada en este segundo grado de jurisdicción, tal como lo establece el artículo 543 del Código de Trabajo, para esta Corte poder comprobar que le dio cumplimiento al artículo 91 del referido Código de Trabajo; que no bastaba con que la empresa considerara como justa la causa invocada para despedir al trabajador Á.L.T. por sus inasistencias y tardanzas y que éstas fueran comprobadas por la Inspectora de Trabajo, L.M.P., según el informe de inspección rendido por ésta en fecha 28 de septiembre del 2005, tenía que probar esa justa causa al surgir contención como consecuencia del despido, tal como lo dispone el artículo 94 del Código de Trabajo, lo que no hizo en este grado de apelación; que las pruebas que han sido aportadas por la empresa de aviso de cobro de cotizaciones de asegurados fijos, son hasta el mes de marzo del 2005 y al no demostrar que el trabajador estuvo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales hasta la fecha en que fue despedido, en septiembre del 2005, debe ser acogida la reclamación de éste en pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios que alega haber sufrido, por haber incurrido la empresa recurrida en falta que compromete su responsabilidad civil, tal como lo dispone el artículo 712 del Código de Trabajo, la que ha sido evaluada en la suma de RD$10,000.00”;

Considerando, que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa carente de justa causa el despido que no ha sido comunicado a las autoridades del trabajo en el término de las 48 horas que establece el artículo 91 de dicho código;

Considerando, que la ausencia de esa comunicación impide al tribunal apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado a sustanciar el proceso en procura de la prueba de la justa causa del mismo, por tratarse de una presunción que no admite la prueba en contrario;

Considerando, que para los jueces estar obligados a ponderar documentos, es necesario que éstos sean depositados en cumplimiento con las disposiciones de los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo, en ausencia de lo cual el tribunal puede darlos como inexistentes;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los daños que las faltas de una parte haya ocasionado a la otra, y establecer el monto de su reparación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que no obstante la recurrente haber sido autorizada a depositar documentos con posterioridad al escrito inicial, no presentó la carta de comunicación del despido del trabajador a las Autoridades del Trabajo, sino después de haberse celebrada la audiencia en que se discutió el caso, cuando la misma no podía ser objeto de debates;

Considerando, que dada esa circunstancia el Tribunal a-quo tenia, tal como lo hizo, que dar por no comunicado dicho despido y consecuencialmente declararlo injustificado, sin posibilidad de examinar las causas que lo originaron;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo dio por establecida la violación a la ley sobre seguros sociales atribuida al empleador, habiendo determinado que esa violación le ocasionó daños al demandante que evaluó en una suma que esta corte estima desproporcionada;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Trovasa, S.A. y O.T., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.C.B.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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