Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2006.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha23 Febrero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrida(s): M.P.

Abogado(s): D.. M.A.H., L.M.I., José Agustín Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O., en representación al Dr. J.A.M., abogados de la recurrida M.A.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. M.A.H.G., L.M.I. y J.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107333-6, 001-0107439-1 y 001-0322473-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida M.A.P. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de febrero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, M.A.P.C. y la Autoridad Portuaria Dominicana, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de la Sra. M.A.P.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años, un salario mensual de RD$8,395.00 y diario de RD$352.29; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,864.12; b) 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$29,592.36; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,932.06; d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$5,978.31; e) así como condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor del demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil dos (2005), por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra sentencia No. 077/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2004-00657, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, mientras se acogen las promovidas por la ex -trabajadora desahuciada, y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia objeto del recurso, en todas sus partes; Tercero: Se condena a la entidad sucumbiente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.H.G., L.M.I. y J.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del Principio III del Código de Trabajo; Segundo medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente; que la Corte a-qua no da motivos de manera correcta, de por que entendía que al trabajador demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo cuando sus pretensiones fueron objetadas, en base a la exclusión que hace el Principio III del Código de Trabajo, sobre los trabajadores del sector público;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer Considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina que esa entidad, a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo “dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley de referencia, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle a la demandante la comunicación del 13 de septiembre del 2004, para comunicarle que por disposición de su Dirección Ejecutiva decidió “rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”, y al plantear como su defensa ante los jueces del fondo su falta de responsabilidad en la terminación de dicho contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no tenía porqué dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido controvertida la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas del trabajador, sin tener presente que el contrato de trabajo del demandante terminó al haber cumplido sólo 9 meses proporcionales, por lo que los valores por ese concepto no podían pasar de 10 días, al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante había prestado sus servicios ininterrumpidos durante 4 años, la recurrente, para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba por disfrutar el periodo correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que ni siquiera alega haber hecho, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.A.H.G., L.M.I. y J.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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