Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de resolución116
Fecha30 Julio 2008
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I.H.B.

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): Comercializadora Galeón, S.A., Distribuidora Flamenco, S. A

Abogado(s): Dra. Ana Rita Pérez García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.H.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1817749-2, domiciliado y residente en la calle Máximo Avilés Blonda núm. 33, T.D.-24, Apto. 202, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 19 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. A.R.P.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0172974-7, abogada de las recurridas C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A.;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de una garantía inmobiliaria, interpuesta por las actuales recurridas Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., contra el recurrente M.I.H.B., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2007 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de la garantía inmobiliaria, intentada por C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., a favor de M.H.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Admite la garantía personal con aval inmobiliario ahora propuesta, consistente en la afectación de 31.80 tareas amparada por el Certificado de Títulos No. 91-82 ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 5 de la Provincia de La Vega, valorado en la suma de RD$3,902,358.00, limitadas al Norte, al Sur y Este: resto de Parcela y al Oeste: Autopista Duarte, por el duplo de las condenaciones, por un monto de Un Millón Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Pesos con 86/100 (RD$1,586,921.86), todo en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, bajo las modalidades que deberá depositarse en la Secretaría General de la Corte, el original del Certificado de Título (Duplicado del Dueño), si se trata de un inmueble registrado, con la anotación ya realizada por el Registrador de Títulos, así como también la prueba del valor de dicho inmueble, es decir, una tasación completa de la situación, ocupación, ubicación, cargas y gravámenes; todo, junto al acto auténtico constitutivo de la misma suscrito ante notario, en el cual se hará constar además de los datos personales del garante, la descripción y el valor del inmueble y la obligación que el mismo contrae de responder a favor del trabajador por los créditos laborales de éste tal como lo dispone la ley, en cumplimiento del artículo 2148 del Código Civil; Tercero: Ordena a simple presentación de esta ordenanza, la radiación hipotecaria de la inscripción dispuesta por nuestra Ordenanza No. 215/2006 de fecha 19 de julio 2006, sobre el inmueble Parcela No. 102-A-1-B amparada por el Certificado de Títulos No. 58-3606 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con todas las garantías e implicaciones jurídicas; Cuarto: Declara que esta garantía no está sujeta a condición suspensiva o resolutoria, que no sea que la sentencia de que se trata haya adquirido, en todo o en parte, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, sin perjuicio de las actuaciones procesales relativas al embargo inmobiliario abreviado, necesarias para la adjudicación definitiva de la garantía y con cargo al persiguiente; Quinto: Declara que la garantía de que se trata deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio y señalado que la misma se asume, en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Sexto: Ordena que en un plazo de un (1) día contado a partir de su fecha, la parte demandante de la Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S. A, notifique tanto a la parte demandada, el señor M.I.H.B., así como su abogado constituido y apoderado especial, Dr. C.H.C., el depósito en secretaría de la referida garantía con aval inmobiliario, con el propósito de su evaluación final; Séptimo: Declara que las ordenanzas de referimientos son particularmente ejecutorias de pleno derecho, por mandato del artículo 127 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; Octavo: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley, artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 669 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los Principios Fundamentales V y VII del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal. No ponderación del proceso litigioso que afectaba al inmueble ofrecido para sustituir la garantía existente;

Considerando, que en su memorial de defensa las recurridas solicitan sea declarada la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de transcurrido el plazo de 5 días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere”;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho código prescribe que “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el día 15 de noviembre de 2007, siendo notificado a las recurridas el día 22 de noviembre de 2007, mediante acto número 553-07, diligenciado por L.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que deducido el día a-quo y el día a-quem, así como el 18 de noviembre, por ser domingo, no laborable, el plazo para la notificación del recurso vencía el 22 de noviembre de 2007, día en que se cumplió con esa formalidad, por lo que la misma fue realizada en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad planteada por las recurridas es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la especie existía una garantía inmobiliaria que salvaguardaba los intereses y créditos del trabajador recurrente, que equivale a la consignación citada en el segundo párrafo del artículo 539 del Código de Trabajo y conforme a ese texto legal, dicha garantía quedara suspendida en el estado en que se encuentre; que al sustituir la garantía que tenía el trabajador recurrente, el Juez de los Referimientos ha incurrido en una flagrante violación a dicho artículo y esta violación se agrava por el hecho de que la sustitución de garantía se hace en detrimento del trabajador, pretendiendo la colocación de una garantía consistente en una propiedad rural de 31.8 tareas cuando el trabajador recurrente tenía un solar en construcción en el Ensanche Paraíso de la ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que en interés de concluir el indicado proyecto, C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., han sometido a este tribunal la afectación de 31.80 tareas amparadas por Certificado de Títulos No. 91-82 ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 5 de la Provincia de La Vega, valorados en la suma de RD$3,902,358.00, limitadas al Norte, al Sur y Este: Resto de parcela y al Oeste: Autopista Duarte; tasación que no ha sido controvertida en esta instancia y que retiene como buena y válida en cuanto al fondo de la presente acción; que para establecer la posibilidad de hacer sustituir un inmueble por otro no es necesario que concurran las circunstancias de turbación ilícita o peligro inminente, habida cuenta que la prestación de la garantía en beneficio del crédito laboral es un derecho de la parte que sucumbe, como lo expresa literalmente el artículo 539 del Código de Trabajo, sino que el tribunal pueda examinar un interés serio y legitimo de la actora en justicia, como lo es la continuación de su actividad o explotación comercial conforme la certificación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones No. 0288, de fecha 25 de octubre 2006, que no es más que la expresión de un empleador arraigado en la sociedad y con inversiones de importancia, no solo ante este proceso judicial, sino con el conjunto de trabajadores necesarios para dicha continuidad, siendo la expresión misma de la cooperación entre el capital y el trabajo; que la elección de una de estas medidas deberá ser determinada por el Juez de los Referimientos, de conformidad con la percepción que el mismo tenga sobre cuál de estas medidas garantiza más eficazmente el crédito del trabajador y esta decisión tomada dentro de este marco legal; estando el tribunal en el deber de declarar, que para ordenarse la suspensión de la ejecución de una sentencia con motivo de la garantía inmobiliaria, procede el depósito en Secretaría General de la Corte del original del Certificado de Título (Duplicado del Dueño), así como la prueba del valor de dicho inmueble o la tasación correspondiente al mismo, realizado para el profesional competente; que asimismo, para que la garantía sea aceptada, es necesario hacer el depósito del acto notarial auténtico constitutivo de la garantía, suscrito por el garante y propietario del bien inmueble, en el cual además de las generales de ley de éste y de todos los requisitos que le son propios a las dobles facturas, conforme el artículo 2148 del Código Civil, debe de consignarse su obligación de responder a primer requerimiento ante sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la forma y circunstancias que establece la ley para estos créditos, de manera especial, el de someterse el procedimiento de embargo inmobiliario de la Ley de Fomento Agrícola, Núm. 6186 del 12 de febrero del 1963; así como la autorización formal al Registrador de Títulos correspondiente de proceder a la inscripción definitiva de esa garantía en el original del libro registro de los Certificados de Títulos, con la evidente consecuencia de la expedición del Certificado de Títulos (Duplicado del Acreedor), todo en virtud del artículo 2123 del Código Civil y párrafo I, artículo 197 de la Ley de Registro de Títulos”;

Considerando, que si bien el J. de los Referimientos está en aptitud de disponer el cambio de una garantía de un crédito por otra, para ello es necesario que precise los motivos que originan ese cambo y los perjuicios que se producirían al demandante en caso de mantenerse la garantía original;

Considerando, que cuando las garantías sean inmobiliarias, no basta que el tribunal pondere el valor de cada una de ellas, sino que es menester además tomar en consideración las condiciones en que se encuentran los inmuebles en relación a los gravámenes y la titularidad de éstos, los cuales son elementos que inciden en las posibilidades de ejecución de las garantías;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo fundamenta su decisión en la tasación realizada a la parte de la Parcela núm. 10, del Distrito Catastral núm. 5, de la Provincia de La Vega, ofrecida para la realización del cambio de la Parcela núm. 102-A-1-B, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, ofrecimiento que fue aceptado anteriormente por el tribunal para garantizar los créditos reconocidos al actual recurrente por la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2006, pero sin indicar las condiciones en que se encuentran dichos inmuebles en cuanto a los gravámenes que pudieren afectarlos y sin hacer mención de que el inmueble ofertado como sustituto de garantía estaba amparado por una Carta Constancia del Certificado de Título núm. 91-82, lo que implica la necesidad de que se sometiere previamente a subdivisión para el deslinde de la parte correspondiente a la actual recurrida, situación que no se advierte padeciera el inmueble que se pretendía sustituir, razón por la cual la ordenanza impugnada carece de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la ordenanza es casada por faltas procesales como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 19 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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