Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución116
Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia116

Fecha: 04/02/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.P.V., compartes

Abogado(s): D.. R. de la Cruz Dumé, Á.E.C.S., A.M., L.. J. de J.T., C.A. de S.

Recurrido(s): Sucesores de F.M.E.R.

Abogado(s): L.. R.F.E., Alberto José Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, mediante memoriales separados, por J.P.V., J.A.M. y compartes, dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 040-0000359-2 y 040-0001076-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de L., sección La Sabana, provincia Puerto Plata, y por el Instituto Agrario Dominicano, institución del Estado, regida de conformidad con la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril del año 1962, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, Plaza de La Bandera, de esta ciudad, representada por su director general Ing. A.. Q.C.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121052-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Alipio Mejía de la Cruz, abogado del recurrente Instituto Agrario Dominicano (IAD);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F.E., abogado de los recurridos sucesores de F.M.E.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. J. de J.T. y C.A. de S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0368423-2 y 001-0200949-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, J.P.V. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación de fecha 19 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Dumé, Á.E.C.S. y A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0010254-0, 008-0003911-7 y 001-0515221-9, respectivamente, abogados del recurrente Instituto Agrario Dominicano (IAD), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. R.F.E.M. y A.J.R.Z.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 040-0007100-3 y 031-0033754-6, respectivamente, abogados de los recurridos sucesores de F.M.E.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. R.F.E.M. y A.J.R.Z.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 040-0007100-3 y 031-0033754-6, respectivamente, abogados de los recurridos sucesores de F.M.E.R.;

Visto la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de la Parcela núm. 1140 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, el Juez de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de septiembre de 2005, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 11 de septiembre de 2006, la sentencia ojeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Acoger en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.E.D.G. de M., conjuntamente con la Licda. C.L.H.G., por sí y por la Licda. A.S.B. en representación de los sucesores y Accionistas Hachtmann y B. y/o E.G., Sr. E.E. y el Sr. P.A.H.E., así como también las conclusiones presentadas en audiencia por estos abogados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J. de J.T., conjuntamente con la Licda. C.A. de S., en representación del Sr. J.P.V., J.A.M. y compartes, así como también las conclusiones presentadas en audiencia, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación presentado por el Dr. C.J.J.M., en representación de los Sres. A., O., R.R., L., J., C. y P.A. todos apellidos H.E., y de la Sra. S.C.A.P.O., C.C.M., G.A.O.E., G.A.O.E., S.C.A.P.O. y C.C.M. y P.A., H.E., así como también las conclusiones presentadas en audiencia, por las motivaciones expresadas en el cuerpo de esta sentencia; 4to.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M., por sí y por el Dr. C.B.R.A., en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), así como también las conclusiones presentadas en audiencia, por las motivaciones expresadas en otra parte de la decisión; 5to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. A.J.R.Z., conjuntamente con el Lic. R.F.F.E., en representación de los sucesores de F.M.E.R., por ser justas y reposar en pruebas legales; 6to.: Ratifica en todas sus partes la Decisión núm. 1, de fecha 14 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa al saneamiento de la Parcela núm. 1140, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por todos los motivos de derecho expuestos en esta sentencia, las reclamaciones formuladas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por conducto de su abogada constituida, L.. L.B.G.; Segundo: Acoge en parte, y rechaza en parte, como al efecto acoge y rechaza, las reclamaciones formuladas por el Sr. F.M.E., por conducto de sus abogados constituidos L.. R.F.F.E. y A.J.R.Z.; Tercero: Declarar, como al efecto declara, por considerarlo como un acto violatorio del artículo 8 numeral 13 letra a) de la Constitución de la República, nulo y sin ningún valor jurídico, el Decreto núm. 2039 de fecha 5 de junio de 1984, en aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la misma Constitución; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que la ocupación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), y consecuentemente la de los parceleros por éste sobre esta parcela, es un acto ilegal y arbitrario, contrario a la Constitución; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela, libre de cargas y gravámenes, en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 1140, del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio de L., provincia de Puerto Plata Area: 77 Has., 81 As., 52 Cas., a) la cantidad de 77 Has., 50 As., 07 CAs., 69 Dcms2., a favor del señor F.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la antigua cédula de identidad y electoral núm. 261, serie 40, sello 13869, domiciliado y residente en el municipio de L., provincia de Puerto Plata; y b) el resto, es decir, la cantidad de 0 Has., 31 As., 44 Cas., 31.7 Dcms2., equivalentes a 5 tareas, con todas sus mejoras, consistentes en dos casas con sus dependencias y anexidades de vivienda familiar, a favor de la señora O.O.D., de generales que no constan en el expediente; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, a la Secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que una vez que haya recibido los planos definitivos de esta parcela, proceda a expedir el correspondiente decreto de registro; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Abogado del Estado, como consecuencia de lo decidido en los ordinales tercero y cuarto de esta sentencia, el desalojo inmediato de esta parcela del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y/o cualquier persona que a nombre del IAD esté ocupando ésta de manera ilegal”;

Considerando, que si bien J.P.V., J.A.M. y compartes no figuran como apelantes en la parte introductiva de la sentencia objeto del presente recurso, el último “Resulta” de la página 3 de dicho fallo, expresa que J.P. y compartes comparecieron como recurrentes y sobre cuya impugnación esta Corte se pronunciará más adelante;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos, aunque de manera separada, contra la misma sentencia, procede fusionar los mismos y decidirlos por una sola y misma sentencia;

En cuanto al recurso interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD):

Considerando, que en su memorial de casación, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, errónea interpretación del artículo 8 acápite 13, de la Constitución de la República, de la Ley 1232 del 8 de diciembre de 1936 y de los artículos 2219 y 2224 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al Derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos proponen en su memorial de defensa la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), alegando que el emplazamiento contenido en el Acto núm. 133-207 de fecha 9 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.J.O.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago fue notificado en la oficina de Abogados Sued-Echavarría & Asociados, ubicada en la calle A.A. núm. 20, y no en el domicilio de los recurridos y que tampoco se notificó a todos y cada uno de los miembros que forman la sucesión recurrida;

Considerando, que con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada, tanto del memorial, como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”;

Considerando, que asimismo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare a éste ni a la persona a quien se emplaza, ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico Municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al Alcalde Pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;

Considerando, que en efecto, tal y como alegan los recurridos, el examen del emplazamiento revela que el mismo fue notificado en la oficina de abogados Sued-Echavarría & Asociados y que según se expresa en dicho acto, la notificación se hizo en manos de M.H., secretaria de los abogados requeridos;

Considerando, que, de acuerdo con el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo y a los fines de un recurso de casación el mismo debe contener y por tanto cumplir entre otras formalidades y menciones, entre otros: los nombres y la residencia de la parte recurrida y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; que por otra parte, de conformidad con el ya copiado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia; que, como en el caso de la especie la recurrente no ha llenado, ni cumplido esas formalidades exigidas expresamente por la ley, puesto que el acto de emplazamiento fue notificado a los sucesores del finado J.B., nominados en la sentencia impugnada, en el bufete de los abogados que los asistieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata, resulta evidente que dicho recurso no puede ser admitido, puesto que para que esa notificación produjera su efecto jurídico, válido y eficaz era obligatorio haber hecho la misma en manos o en el domicilio de todos los miembros de dicha sucesión, cuyos nombres, como ya se ha dicho, figuran en el proceso, lo que no se hizo; que por consiguiente, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser declarado inadmisible;

En cuanto al recurso interpuesto por J.P.V., J.A.M. y compartes:

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso el siguiente medios de casación: Único Medio: Contradicción de Motivos y violación del derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrida propone a su vez en su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisión del mismo, alegando que los recurrentes no apelaron la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ni elevaron instancia alguna al Tribunal a-quo para que fueran tomados en cuenta en el proceso de revisión y porque se limitan en su memorial a formular conjeturas, sin señalar la disposición, que a su entender ha violado, y de manera subsidiaria propone el rechazo del recurso; pero,

Considerando, que el estudio del expediente demuestra, que si bien la sentencia no hace constar específicamente en su introducción que dicho recurso de apelación se produjera, el último “Resulta” que aparece en la página 3 del fallo impugnado expresa “que a esta audiencia de fecha 8 de mayo de 2006 comparecieron: L.. J. de J.T., conjuntamente con la Licda. C.A. de S., en representación del señor J.P.V., J.A.M. y compartes (parceleros recurrentes)” y que en dicha audiencia los mencionados letrados concluyeron a favor de éstos, página 5 del fallo impugnado, de la siguiente manera: “Primero: Que en cuanto a la forma sea acogido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme con la ley; Segundo: Que sea declarado bueno y válido el proceso de saneamiento por haberse efectuado de acuerdo con los preceptos legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 14 de septiembre de año 2005, emitida por la Juez de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; Cuarto: Que le sean adjudicados a los parceleros reclamantes, cuya lista y generales aparecen depositados en el expediente, los predios que les fueron asignados por el Estado Dominicano, por haberlos adquirido de buena fe, y cumplir con lo establecido por el artículo 2265, del Código Civil Dominicano, como consecuencia del asentamiento realizado por el IAD en ejecución del Decreto núm. 2039 del 5 de julio del 1984, que declara de utilidad pública la Parcela 1140 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia de Puerto Plata; Quinto: Que se nos conceda un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha para depositar un escrito ampliatorio de nuestras conclusiones”;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión propuesto, motivado en el sentido de que los recurrentes se limitan en su recurso a formular conjeturas sin señalar las violaciones invocadas, si bien el contenido del mismo no resulta ampliamente explícito, sin embargo, es suficiente para ser estudiado y ponderado por esta Corte;

Considerando, que por lo copiado precedentemente y por lo que expresa el párrafo anterior el medio de inadmisión propuesto por los recurridos carece de fundamento y, en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en los agravios desarrollados de manera suscinta en el memorial de su recurso alegan, en síntesis, que el fallo incurre en contradicción de motivos y violación al derecho de defensa, porque limita sus derechos a presentar los alegatos por los cuales el Estado pagó o no el justo precio de la parcela expropiada y los motivos en que se fundamentaron para no realizar el pago; asimismo plantean, que al anular la sentencia recurrida, el decreto violó el derecho del Estado a pagar el precio a quien resultara en el saneamiento beneficiario del derecho de propiedad de la parcela, y por vía de consecuencia, el derecho de los parceleros afectados por esa decisión contradictoria; pero,

Considerando, que los jueces del fondo establecieron lo que a seguidas se transcribe “que los sucesores del señor F.M.E. alegan que trascurridos 37 años de posesión física y caracterizada del terreno por su causante, el Estado dominicano, mediante Decreto del Poder Ejecutivo núm. 2039 de fecha 5 de junio de 1984, al considerar que era de vital importancia la adquisición de porciones de terrenos ubicadas dentro del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., para ser destinadas al programa de Reforma Agraria, declaró de utilidad pública e interés social los terrenos que constituyen las parcelas núm. 1140 y otras de dicho distrito; que, es en virtud de dicho decreto que el Estado dominicano, sin observar y cumplir las reglas relativas a dicho procedimiento, de manera arbitraria y violenta, procede a desalojar al señor E. de los terrenos que a título de propietario poseía y a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD) entrega porciones de terreno a distintas personas a quienes tituló provisionalmente en el asentamiento agrícola AC-263; que, en ese sentido, los reclamantes E. invocan, y con razón, que no obstante haber varias personas en posesión de esta parcela, y éstas haber comparecido a las audiencias celebradas a formular sus reclamaciones, nunca podrían ser consideradas como poseedores en el sentido estricto de la ley de la materia, toda vez que nunca lo han sido a título de propietarios, sino que los mismos títulos de asignación provisional que les otorgara el IAD los convierte en poseedores precarios, por lo que obviamente sus denominadas posesiones, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 2229 del Código Civil para convertir la posesión en un hecho útil para consolidar un derecho, jamás podrían ser tomadas en cuenta para adquirir la propiedad de estos terrenos por prescripción, y esto así porque la ley así lo preveé cuando se establece en el artículo 2236 del mismo código que “los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna especie de tiempo”;

Considerando, que asimismo, el Tribunal a-quo adoptando el criterio de Jurisdicción Original el cual comparte: “que si bien es cierto que la parcela de que se trata esta sentencia no había sido definitivamente adjudicada para el año en que fue dictado el Decreto núm. 2039 del 5 de junio de 1984, por lo que no podríamos hablar de derecho de propiedad, no menos cierto es que para ese año esta parcela estaba siendo poseída a título de propietario, de forma pública, pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpidamente por espacio de 37 años por el señor F.M.E., quien de conformidad con las piezas aportadas al proceso, no sólo tenía posesión material caracterizada y por el tiempo suficiente para prescribir la propiedad de esta parcela sin necesidad de presentar un justo título, no obstante también tenerlo, sino también una posesión teórica contenida en plano y acto de mensura registrada; que, en ese sentido, el Estado dominicano estaba obligado a proteger de manera efectiva el derecho de propiedad que ya había adquirido el señor E. y consecuentemente, cumplir no sólo con el voto de la ley sino con el de la Constitución de la República, que prevée en el literal 13 del artículo 8 que “nadie puede ser privado de su derecho de propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente”;

Considerando, que los motivos contenidos en la sentencia impugnada resultan suficientes y pertinentes para justificar lo decidido por el Tribunal a-quo en el dispositivo de la misma y cumplen plenamente el voto de la ley, sin que se advierta ni compruebe ninguno de los vicios y violaciones denunciadas por los recurrentes, por lo cual su recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de septiembre de 2006, en relación con la Parcela núm. 1140 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., sección y lugar La Sabana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por J.P.V., J.A.M. y compartes por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. R.F.E., A.J.R.Z. y F.D.O.G., abogados de los recurridos, en ambos recursos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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