Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de resolución116
Fecha10 Junio 2009
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Read & Compañía, C. por A.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): L.P.G.

Abogado(s): D.. E.P.A., Euclides Acosta Figuereo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Read & Compañía, C. por A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, representada por la Licda. C.E.R.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1208926-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. L.V.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2004, suscrito por los Dres. E.P.A. y E.A.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518650-6 y 001-1175939-5, respectivamente, abogados del recurrido L.P.G.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.P.G. contra la recurrente Read & Compañía, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de agosto de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de despido injustificado, incoada por L.P.G. contra Read & Compañía, C. por A., por los motivos expuestos, y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado, con responsabilidad para Read & Compañía, C. por A.; Segundo: Se condena a la parte demandada Read & Compañía, a pagarle a la parte demandante, L.P.G., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 64/100 (RD$28,199.64); 253 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Tres Pesos con 89/100 (RD$254,803.89); más el valor de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil (RD$144,000.00) por concepto de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, los derechos adquiridos por éste, los cuales son: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con 34/100 (RD$18,128.34); para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Uno con 87/00 (RD$445,131.87; todo en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$24,000.00) y un tiempo laborado de once (11) años y dos (2) meses; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Read & Compañía, C. por A., en contra del demandante principal L.P.G., por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y de pruebas; Cuarto: Se rechaza la solicitud de la parte demandante, consistente en que la sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso, por ser dicha solicitud improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por no haberse probado que haya peligro en la demora; Quinto: Se comisiona al ministerial L.A.. F.T., Alguacil Ordinario de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Séptimo: Se condena a la parte demandada Read & Compañía, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. E.P.A. y E.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el depósito de los siguientes documentos: 1.- Demanda reconvencional recepcionada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), en la Secretaría de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2.- Documento denominado “Solicitud de Autorización de Documentos” recepcionado en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil tres (2003), en la Secretaría de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 3.- Documento denominado “Solicitud de Autorización de Documentos” recepcionado en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil tres (2003), en la Secretaría de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 4.- Comunicación de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Dispone la notificación, a cargo de la parte más diligente del presente auto, junto a los documentos de que se trata; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Único: Violación al derecho de defensa, Reservas de derecho, contradicción en la sentencia. Falta de base legal, Violación al artículo 1315 del Código Civil y del papel activo del juez;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación, propone, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte en su sentencia incurrió en violación de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, el derecho de defensa y el debido proceso de ley, previsto en el artículo 8 literal J de la Constitución de la República; que en fecha 1ero. de julio de 2004, la Corte de Trabajo rechazó el depósito de documentos, incluyendo la carta de despido de fecha 27 de diciembre de 2002, recibida por las autoridades de trabajo y por el trabajador, de igual forma rechazó el informe de la Secretaría de Trabajo de fecha 3 de diciembre de 2002, en el que consta que las declaraciones de la encargada del personal de la empresa, fallo este que no ha sido notificado a la parte recurrente; que por otra parte, en la instancia que contiene el recurso de apelación de fecha 16 de agosto de 2003, ella hizo formal reserva de depositar o solicitar autorización de depósito de documentos en virtud de los artículos 544, 545 y 546 del Código de Trabajo, luego en fecha 10 de agosto del 2004, la Corte de Trabajo autoriza el deposito de las actas de audiencia de fecha 11 de junio de 2003, la cual recoge las declaraciones del testigo de la parte demandante V.D.F.; que de igual forma incurre la Corte a-qua en contradicción en los motivos de su sentencia, pues en la ordenanza de fecha 10 de agosto de 2004, ordenó el depósito de las declaraciones de los testigos, contrariando así su primera decisión don de rechazó el depósito de la carta de despido, lo que demuestra que las pruebas aportadas no serán ponderadas por la Corte, en violación al derecho de defensa, el artículo 8, letra J de la Constitución , los artículos 16, 494 y 544 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, y agrega la Corte a-qua desconoce que todo tribunal, antes de dictar sentencia sobre el fondo del asunto tiene la obligación de ponderar conveniente y exhaustivamente las pruebas aportadas, y determinar, sin desnaturalizar, los hechos o los medios de prueba mostrados; que la actitud de la Corte demuestra todo lo contrario al negarse a examinar dichas pruebas, en violación del papel activo del juez y de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “que de la ponderación de los documentos de que se trata, esta Corte aprecia que los mismos deben ser desestimados para fines probatorios del caso que se trata, por no cumplir su depósito con el voto de la ley, partiendo de que: a) No se realizaron las reservas específicas a tales fines, y b) Muy especialmente, porque no se ofrecieron motivos razonables que justifiquen el depósito de los mismos, fuera del escrito inicial, y por tanto extemporáneamente”; y seguida agrega “que la admisión de los indicados documentos es un aspecto puramente procesal, sometido al arbitrio de los jueces en interés de una adecuada instrucción de la causa;

Considerando, que asimismo la recurrente, alega en síntesis, en su memorial de casación que la Corte a-qua en la sentencia objeto de este recurso, ha violado su derecho de defensa al desestimar su solicitud de depósito de documentos realizados fuera de los plazos establecidos por el Código de Trabajo; pero,

Considerando, que en la sentencia recurrida se hace constar que la recurrente no hizo las debidas reservas de conformidad con las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, y en ese sentido en la motivación de la decisión impugnada se especifica “a) No se realizaron las reservas específicas a tales fines, y b) Muy especialmente porque no se vertieron motivos razonables que justifiquen el depósito de los mismos, fuera del escrito inicial, y por tanto extemporáneamente”;

Considerando, por otro lado, el razonamiento de la Corte a-qua contrario a lo expuesto por la recurrente lejos de violar el derecho de defensa de la misma, se ajusta a las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, que establece “La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba”;

Considerando, que del estudio de todas las piezas del expediente, incluida la motivación de la sentencia recurrida se puede comprobar que en la misma no se ha violado en modo alguno el derecho de defensa de la recurrente, ni se advierte que la Corte a-qua haya violado con su decisión las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, pues se ha respetado, según el examen a que nos hemos referido todo el sistema procesal establecido en la parte adjetiva del Código de Trabajo, razones éstas que justifican sea rechazado, el recurso de casación preseñalado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Read & Compañía, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de julio de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. E.P.A. y E.A.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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