Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de resolución116
Fecha24 Febrero 2010
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.C.B.R., S.A., Riu Hotels Resort

Abogado(s): L.. L.A.H.C., R.A.V..

Recurrido(s): D.R., compartes

Abogado(s): L.. Félix Antonio Castillo Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Macao Caribe Beach Resort, S. A. (Riu Hotels Resort), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la sección El Salado, Paraje Arena Gorda, del Municipio de Salvaleón de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., en representación del Dr. P.C., abogados de la recurrente Maco Caribe Beach Resort, S. A. (Riu Hotels Resort);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.C.G., abogado de los recurridos D.R. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. F.A.C.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-00895862-0, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos D.R. y compartes contra la recurrente M.C.B., S. A. (Riu Hotel & Resorts), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 29 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio e indemnización por descuentos ilegales, abuso de derechos y otras violaciones interpuesta por los señores: D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S., contra la empresa Macao Caribe Beach, S. A. (Riu Hotels & Resorts), por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Se declara, como al efecto se declara, la presente demanda laboral por desahucio e indemnización por descuentos ilegales, abuso de derechos y otras violaciones interpuesta por los señores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S., contra la empresa Macao Caribe Beach, S. A. (Riu Hotels & Resort), inadmisible por estar prescrita en la reclamación del preaviso y la cesantía por desahucio, en virtud de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo; en consecuencia se declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., y la empresa Macao Caribe Beach, S. A. (Riu Hoteles & Resort), por causa de desahucio ejercido por el empleador y por culpa de los trabajadores, con responsabilidad para los mismos; Tercero: Se condena a la empresa demandada Macao Caribe Beach, S. A. (Riu Hoteles & Resort), a pagar a favor de los trabajadores demandantes los valores siguientes: a) D.R., 1) Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Pesos Oro Dominicanos (RD$4,518.00), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) Cinco mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con Cinco Centavos (RD$5,472.05), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos Oro Dominicanos (RD$1,757.00), por concepto de 7 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 5 años, 2 meses y 6 días; con un salario de Cinco Mil Novecientos Setenta Pesos Oro Dominicanos (RD$5,970.00), mensuales; b) Y.R., 2) Cinco Mil Trescientos Diez Pesos Oro Dominicanos (RD$5,310.00), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$5,839.16), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$1,876.00), por concepto de 7 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 5 años, 5 meses y 21 días; con un salario de Seis Mil Trescientos Setenta Pesos Oro Dominicanos (RD$6,370.00), mensuales; c) D.B.C., 1) Cinco Mil Trescientos Diez Pesos Oro Dominicanos (RD$5,310.00), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) Seis Mil Seiscientos Dieciocho Pesos Oro Dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$6,618.75), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Dos Mil Sesenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$2,065.00), por concepto de 7 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 5 años, 9 meses y 14 días; con un salario de Siete Mil Veintinueve Pesos Oro Dominicanos (RD$7,029.00), mensuales; d) M.G., 1) Cuatro Mil Ciento Treinta Pesos Oro Dominicanos (RD$4,130.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos Oro Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$4,443.25), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Dos Mil Sesenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$2,065.00), por concepto de 7 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 3 años, 9 meses y 19 días; con un salario de Siete Mil Veintinueve Pesos Oro Dominicanos (RD$7,029.00), mensuales; e) J.E.C., 1) Tres Mil Quinientos Catorce Pesos Oro Dominicanos (RD$3,514.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) Cinco Mil Cuatrocientos Setena y Dos Pesos Oro Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$5,472.50), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos Oro Dominicanos (RD$9,757.00), por concepto de 7 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 1 años, 9 meses y 12 días; con un salario de Cinco Mil Novecientos Setenta Pesos Oro Dominicanos (RD$5,970.00), mensuales; f) A.D.G.M., 1) Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos (RD$4,554.00), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) Cinco Mil Quinientos Veintitrés Pesos Oro Dominicanos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$5,526.58), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,542.00), por concepto de 14 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 6 años, 5 meses y 9 días; con un salario de Seis Mil Veintinueve Pesos Oro Dominicanos (RD$6,029.00), mensuales; g) R.S., 1) Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,542.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) Cinco Mil Quinientos Veintiséis Pesos Oro Dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$5,526.65), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,542.00), por concepto de 14 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 4 años, 6 meses y 10 días; con un salario de Seis Mil Veintinueve Pesos Oro Dominicanos (RD$7,029.00), mensuales; h) E.M.P.V.; 1) Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,942.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) Siete Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,700.00), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,940.00), por concepto de 14 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 3 años y 11 días; con un salario de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$8,400.00), mensuales; i) F.R.G.R., 1) Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,542.00), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) Cinco Mil Quinientos Veintiséis Pesos Oro Dominicanos (RD$5,526.00), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,542.00), por concepto de 14 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 4 años, 3 meses y 13 días; con un salario de Seis Mil Veintinueve Pesos Oro Dominicanos (RD$7,029.00), mensuales; j) L.E.E., 1) Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$9,450.00), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$11,458.33), por concepto del salario de navidad del año 2006; 3) Siete Mil Trescientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$7,350.00), por concepto de 14 días de salarios adeudados; 4) al pago proporcional de los beneficios de la empresa del año 2006, por un período de 5 años, 6 meses y 11 días; con un salario de Doce Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$12,500.00), mensuales; Cuarto: Se debe acoger como al efecto se acoge la demanda en validez de oferta real de pago incoada por la empresa Macao Caribe Beach Resort, S. A. (Riu Hotels & Resort), hecha a los trabajadores C.C.A. y J.M.S., por haber sido hecha conforme a la ley y en consecuencia se ordena a los trabajadores C.C.A. y J.J.M.S., a retirar los valores consignados en la Dirección General de Impuestos Internos; en cuanto al pago de las costas y honorarios profesionales relativos a la oferta real de pago, las mismas deben ser aprobadas por un estado de gastos y honorarios aprobado por el tribunal correspondiente, en virtud del artículo 504 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a los trabajadores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza la inadmisibilidad solicitada, por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia núm. 160-2008 de fecha 29 de noviembre de 2007, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por falta de base legal, a excepción del ordinal tercero, relativo a los derechos adquiridos (vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa), y por vía de consecuencia declara nulo el desahucio de los señores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S. y por ende ordena el reintegro a sus labores en la empresa Macao Beach Resort, S. A. (Riu Hotel y Resort); Cuarto: Condenar como al efecto condena a la empresa Macao Beach Resort al pago de los salarios a los señores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S., desde la fecha del desahucio y por el tiempo transcurrido, hasta su total reintegración; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa Macao Beach Resort (Riu Hotel y Resort) al pago de casa uno de los señores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S., de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados en su contra; Sexto: Condenar como al efecto condena a la empresa Macao Beach Resort (Riu Hotels y Resort) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: violación al artículo 712 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 324 del Código de trabajo; Quinto Medio: Violación de la letra h, artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana. Predisposición de la Corte de San Pedro de Macorís para fallar contra la empresa Macao Caribe Beach, S. A.;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua incurre en falta de base legal al no contener la sentencia impugnada, la más mínima motivación que justifique su dispositivo, limitándose a reseñar actuaciones procesales sin hacer ningún señalamiento de orden jurídico; que en cuanto a la demanda en validez de la oferta real de pago hecha por la empresa a los recurridos sólo hace referencia y expresa que los hoy recurridos están protegidos por el fuero sindical y que al ser nulo el desahucio, ésta carece de validez porque los contratos de trabajo están vigentes, esto así en violación a las disposiciones del artículo 324 del Código de Trabajo, artículo éste que sirvió de base tanto al Director de Trabajo como al Secretario de Estado de Trabajo para rechazar el registro del sindicato, quedando con ello entendido que el mismo nunca estuvo reconocido por las autoridades, en consecuencia los desahucios hechos por la empresa no pueden lesionar derechos inexistentes de los trabajadores; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa al establecer en su decisión que ella no se refería al examen de los derechos adquiridos por no haber sido los mismos objeto de ningún recurso, que si observamos el recurso de apelación hecho por los hoy recurridos se advertirá en el ordinal segundo de la página 10 que éstos textualmente solicitan la revocación de la sentencia impugnada en todas sus partes; que igualmente incurre en otra grave desnaturalización de los hechos cuando en su sentencia transcribe una decisión dictada por esta Suprema Corte, que nada tiene que ver con la especie y la asimila al presente caso; que en esa decisión la Suprema hacía referencia a un sindicato existente y la protección sindical a la que se refería era la de tres meses después del registro sindical, sin embargo en la especie, los funcionarios competentes rechazaron la solicitud de registro del sindicato, por lo que no puede hablarse de protección ni desaparición de un fuero sindical que no existía; que si bien los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación de los hechos, en cambio no les está permitido desnaturalizarlos dándole un sentido y alcance distinto a los que resultan de las pruebas que les son presentadas, como ha ocurrido en el caso, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que la Suprema Corte de Justicia en su decisión reciente de fecha 8 de agosto de 2007, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, expresa: “ Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 389, que sirve de motivación para el establecimiento del fuero sindical, precisa que “la estabilidad consagrada en este título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”, persiguiendo que los trabajadores puedan realizar actividades sindicales sin temor a una represalia de los empleadores durante determinado tiempo; añade “ Considerando, que cuando el Director General de Trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando las faltas de que éstos adolecen, está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esa devolución una negativa al registro sindical, sino la concesión de una oportunidad a los organizadores del sindicato para que regularicen la situación; y establece, “ Considerando, que la devolución de esos documentos no genera el término de la protección sindical, la cual se prolonga hasta tres meses después del registro sindical; que ni siquiera la negativa del registro sindical, al tenor del artículo 376 del Código de Trabajo produce la desaparición del fuero sindical de que disfrutan los miembros el Comité Gestor, sino que marca el inicio de esos tres meses de duración, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical; que este Tribunal entiende que, independientemente del fallo que pudiera dar el recurso de impugnación realizado por ante el Secretario de Estado de Trabajo, el fuero sindical se mantenía por un plazo razonable a salvedad de que se demuestre que se tratase, por parte de los trabajadores, de una actuación manifiestamente ilícita o de un ejercicio abusivo de la libertad sindical; que la empresa Macao Caribe Beach Resort, S. A. (Riu Hotels y Resort) ejerció el desahucio sin esperar que el Secretario de Estado de Trabajo emitiera su dictamen, que al entender de esta Corte suspende la eficacia de la resolución hasta tanto el supervisor jerárquico tome una decisión al respecto; que estando amparados los señores D.R., Y.R., D.B.C., M.G., J.E.C., A.D.G.M., R.S., E.M.P.V., F.R.G.R., L.E.E.M., C.C.A. y J.J.M.S. por el fuero sindical, el desahucio de los mismos es nulo y por vía de consecuencia la oferta real de pago por derechos y prestaciones laborales carece de validez, en razón de que los contratos de trabajo mantienen su vigencia”; (Sic),

Considerando, que en virtud de los numerales 1, de los artículos 390 y 393 del Código de Trabajo, los miembros del Comité Gestor de un sindicato están protegidos por el fuero sindical, hasta tres meses después de su registro;

Considerando, que esa protección ha sido establecida por el legislador a favor de los trabajadores para impedir que por sus actividades sindicales sean objeto de represalias que conlleven la pérdida de sus empleos, sin importar cual haya sido el resultado de ese accionar, de donde se deriva que la protección se extiende por tres meses, no tan sólo cuando el sindicato ha sido registrado, sino también cuando las autoridades del trabajo les niega el reconocimiento, para evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical;

Considerando, que el artículo 392 dispone que: “No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”, lo que significa que el contrato de trabajo se mantiene vigente cuando el empleador pretende ponerle fin a la relación contractual durante la vigencia de la referida garantía sindical y autoriza a los tribunales laborales a disponer el reintegro de los trabajadores afectados con toda sus consecuencias;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al momento en que el empleador pretendió romper los contratos de los trabajadores recurridos, aún no había comenzado a transcurrir el referido plazo de tres meses, al no haberse pronunciado aún el Ministro de Trabajo sobre el recurso de apelación contra la Resolución del Director General de Trabajo, que negó el registro sindical que perseguían los demandantes, por lo que fue correcta su decisión de declarar nulos los desahucios y el consecuente disfrute de todos sus derechos como trabajadores;

Considerando, que si bien es cierto que en el escrito contentivo del recurso de apelación los actuales recurridos solicitaron al tribunal revocar en todas sus partes la sentencia apelada, entre las que se encontraba la condenación a la empresa de los derechos adquiridos en su favor, tal mención no puede considerarse como un deseo de ésto de la eliminación de esos derechos, pues al mismo tiempo solicitaron al tribunal que acogiera los pedimentos consignados en el acto introductorio de la demanda, entre los que se encontraban los derechos adquiridos;

Considerando, que por demás, el tribunal no podía eliminar un beneficio que le otorgaba la sentencia recurrida a los demandantes, en razón de que sólo ellos fueron los recurrentes y es de principio, que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, en cuanto a los aspectos analizados, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en relación al contenido de los medios tercero y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua declara que los demandantes, hoy recurridos, están liberados de la prueba del perjuicio y en consecuencia no justifica la indemnización con la que sanciona a la empresa recurrente en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 712 del Código de Trabajo, desconociendo que para la imposición de una condenación en reparación de daños y perjuicios la parte condenada debe haber cometido una falta, lo que no ocurrió en la especie; que se violó en su perjuicio el inciso h, del artículo 8 de la Constitución de la República, que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, en vista de que anteriormente la corte, le había condenado al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a cada uno de los demandantes, por los mismos hechos que se le condena en la sentencia impugnada;

Considerando, que como ha quedado más arriba consignado, la recurrente al disponer la terminación de los contratos de trabajo de los recurridos en un momento en que estaban amparados por el fuero sindical incurrió en una violación en su perjuicio, ocasionándoles daños que el Tribunal a-quo apreció soberanamente, los cuales tasó en el monto de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) para cada uno de los trabajadores, que esta corte estima adecuado y debidamente motivado;

Considerando, que del estudio de la sentencia núm. 435-2007, dictada el 28 de diciembre de 2007 por la Corte a-qua, se advierte que la condenación que se impuso a la recurrente por concepto de reparación de daños y perjuicios tuvo su base en que la empresa cometió faltas al ejercicio de la libertad sindical, “con vacaciones ante tempus, con agresiones con suspensiones ilegales, con preferencias marcadas al sindicato que existía en la empresa, lo cual impedía el ejercicio de las manifestaciones de la libertad sindical (derecho de adherirse a un sindicato, derecho de no adherirse a un sindicato y el derecho a renunciar”, mientras que la condenación en reparación en daños y perjuicios que impone la sentencia impugnada fue fundamentada en los desahucios ilegales que ejerció la demandada contra los demandantes mientras se encontraban amparados por el fuero sindical, lo que constituyen hechos y actuaciones diferentes, y descarta que a la recurrente se le haya juzgado dos veces por el mismo hecho e impuesto dos condenaciones por la misma violación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Macao Caribe Beach Resort, S. A. (Riu Hotels Resort), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.C.G., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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