Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha17 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Güiro, S.A., Hotel Iberostar Costa Dorada

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. M.E.B.S., E.H.

Recurrido(s): R.A.T.

Abogado(s): L.. Waskar Enrique Marmolejos Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Km. 3 de la Carretera Puerto Plata-Sosua, sector M., Municipio y Provincia de Puerto Plata, representada por su Gerente de Recursos Humanos J.J., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0133449-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de enero de 2008, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. M.E.B.S. y E.H.O., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 001-0107736-0 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2008, suscrito por W.E.M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido R.A.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.T.P. contra la recurrente Inversiones Güiro, S. A. ( Hotel Iberostar Costa Dorada), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 2 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor R.A.T.P., en contra de la empresa Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S.A., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara como despido injustificado la causa de ruptura del contrato de trabajo que ligaba a las partes, del cual ha sido objeto el demandante, señor R.A.T.P., por decisión de la parte demandada, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; Tercero: En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S.A., a pagar a favor del demandante señor R.A.T.P., por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, los valores siguientes: a) RD$12,807.35, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$57,175.9, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) RD$8,975.45, por concepto del salario de navidad; d) RD$27,444.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$65,400.00 por concepto de los salarios caídos, correspondientes a seis meses; f) RD$3,659.20, por concepto de ocho días de salarios pendientes; total: RD$175,461.79; Cuarto: Se condena a la empresa Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, los recursos de apelación: a) recurso de apelación principal interpuesto en fecha nueve (9) del mes de abril del año 2007, por Inversiones Güiro, S.A., (Hotel Iberostar Costa Dorada); b) recurso de apelación incidental, interpuesto en fecha primero (1°) del mes de mayo del año 2007, por el señor R.A.T.P., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-2007-00046, de fecha dos (2) del mes de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Laboral de este Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo; a) Rechaza el recurso de apelación principal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, interpuesto por Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada); b) Acoge Parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.A.T.P., en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y condena a Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada), a pagar a favor del señor R.A.T.P., los siguientes valores: RD$7,775.91 pesos, por concepto de 17 días feriados laborales durante el último año de labores; RD$27,444.39 pesos, por concepto de 60 días de salario por concepto de los beneficios de la empresa, relativa al ejercicio fiscal del año 2005; RD$5,122.95 pesos, por concepto de 60 días de salario por concepto de la proporción de la participación de los beneficios de la empresa, relativa al año fiscal de 2006; RD$6,403.69 pesos por concepto de 14 día de salario por concepto de compensación de vacaciones del período 2004-2005; RD$4,574.06 pesos, por concepto de 10 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones período 2005-2006; RD$93,551.08 pesos por concepto de 1,212 de horas laboradas de forma extraordinaria, en exceso de la jornada normal, durante el último año laborado; Tercero: Condena a Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas, a favor y provecho del L.. W.E.M.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; Segundo Medio: Falta de motivos y desconocimiento del papel activo del juez laboral; Tercer Medio: Violación a las reglas de la prueba, respecto a los días de fiesta laborados y no pagados; Cuarto Medio: Violación a la ley, específicamente al artículo 150 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de base legal, al no responder a las concusiones planteadas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y quinto, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis que la Corte a-qua no ponderó el contenido de los documentos por ella depositados, donde se evidencia que había cumplido con el pago de los valores por concepto de auxilio de cesantía desde el 2002 al 2006, por lo que debió deducir de la suma total de las condenaciones los avances recibidos por el trabajador como consecuencia de la práctica de la liquidación anual; que la Corte a-qua tampoco ponderó la certificación emitida por el Banco Popular donde se reflejan los pagos de salarios hechos al trabajador en los mismo períodos de tiempo en que disfrutó sus vacaciones, lo que deja ver claramente que las mismas le fueron remuneradas, por lo que no debió imponerle condenaciones en este sentido y al haberlo hecho así, la misma incurrió en el vicio de falta de base legal; que el recurso ejercido ante la Corte a-qua fue hecho de manera general puesto que procuraba la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes, imponiendo a la Corte la obligación de examinar en todos sus aspectos el caso sometido, sin embargo los jueces del fondo en ningún momento se refirieron a la terminación del contrato de trabajo y si el mismo terminó de las dos formas planteadas por el trabajador (despido y desahucio) o si por el contrario rechazaba las dos, lo que evidencia un grave vicio de falta de base legal con efectos perjudiciales para el trabajador, razón por la cual dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, afirma la Corte a-qua: “Que examinada la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, comprobamos que de los documentos o recibos que obran en el expediente, sólo consta haber recibido el demandante la suma de RD$515.00 pesos, en los meses de febrero y marzo de 2006, sin hacer constar en los recibos concepto por el cual fueron entregado esos valores al demandante, tal como lo reconoce el Juez a-quo por lo que el J. a-quo, ha hecho una correcta apreciación de las pruebas; alega la parte recurrente principal que la Sentencia a-quo condena de manera indebida a la empresa al pago de la participación de los beneficios, sin embargo, no desarrollan con precisión donde está lo indebido de la condena, por lo que procede desestimar el indicado medio alegado y rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por Inversiones Güiro, S. A. (Hotel Iberostar Costa Dorada); que con respecto al medio antes indicado, y del examen de la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, hemos comprobado que los documentos que reposan en el mismo se refieren a solicitud de vacaciones, no al pago de éstas por lo que el J. a-quo, al rechazar el pago de las referidas vacaciones ha hecho una mala apreciación de las pruebas reclamadas que hayan sido pagadas al trabajador demandante, por concepto de 14 días de salario, por concepto de compensación por vacaciones del período 2004-2005, aún no pagadas; y RD$4,574.06 pesos por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2005-2006, aún pagadas;

Considerando, que si bien, los jueces del fondo están facultados para otorgar el valor probatorio a los documentos que depositen las partes, en uso del poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan, es a condición de que ponderen todas las pruebas aportadas y no incurran en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que en la especie, entre los documentos aportados por la actual recurrente ante el Tribunal a-quo figuran varios formularios de fecha 15 de mayo de 2002, 14 de abril de 2003, 30 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2005 y 6 de febrero de 2006, titulados “Terminación Contrato de Trabajo”, suscritos por el actual recurrido, en los que se hace constar que éste recibe en cada una de esas fechas, una suma de dinero por concepto de auxilio de cesantía y proporción del salario Navideño;

Considerando, que habiendo alegado la demandada que el contrato de trabajo entre las partes concluyó en cada una de esas fechas, el tribunal estaba en la obligación de examinar los documentos mediante los cuales se pretendió demostrar esa situación, de lo que no se da constancia en la sentencia impugnada de que se hiciera, razón por la cual la misma carece de base legal en lo relativo a las condenaciones de indemnizaciones laborales, por lo que en consecuencia, debe ser casada;

Considerando, que por otra parte la Corte a-qua, tras ponderar los documentos aportados por la recurrente para demostrar al tribunal que el demandante había recibido con anterioridad sumas de dineros por concepto del pago de vacaciones, descartó que con los mismos se probarán esos hechos, al tratarse de una simple solicitud de vacaciones sin precisar que se trataba el disfrute de ellas, sin que se advierta que al restarle valor probatorio a la prueba examinada incurriera en desnaturalización alguna, por lo que ese aspecto de los medios examinados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto la recurrente sostiene que la Corte a-qua no ofrece en su decisión ningún tipo de motivación o justificación respecto a la condena hecha al empleador del pago de la participación en los beneficios de la empresa, en favor del trabajador; que ésta sólo argumentó que la recurrente no desarrolló con precisión su señalamiento sobre “lo indebido de la condena”, en violación al principio del papel activo del juez laboral, así como también de las disposiciones del artículo 141 del código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica a la materia;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta: “Que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que reposan en el expediente, se establece que ciertamente el demandante ha reclamado pago por concepto de los beneficios de la empresa referente a los años 2004, 2005 y 2006, y el Juez a-quo, ha pronunciado condenaciones al respecto referente al año 2005, por lo que al no aportar el empleador libros o registros en donde haga constar sus operaciones comerciales para probar que no obtuvieron beneficios como resultado de su ejercicio económico, o que ya había pagado al trabajador recurrido los valores reclamados referentes al pago de beneficios de la empresa del año 2004 y 2006 para librarse del pago de los mismos, al no ocurrir lo antes señalado, y en aplicación de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, procede acoger el medio indicado por el recurrido y recurrente incidental y en consecuencia modifica la sentencia recurrida y en este aspecto, condena a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador demandante, la parte completiva de 60 días de salarios por concepto de la participación de los beneficios de la empresa relativa al año 2004, ascendente a la suma de RD$147,364.39; y 60 días de salario por concepto de proporción de la participación de los beneficios de la empresa relativa al año fiscal del año 2006, ascendente a la suma de RD$5,122.95 pesos”;

Considerando, que la obligación puesto a cargo de los trabajadores de probar que los empleadores demandados en pago de participación en los beneficios obtuvieron utilidades en el período reclamado, surge en el momento en que el demandado demuestra haber presentado a la Dirección General de Impuestos Internos la Declaración Jurada correspondiente; que hasta que eso no ocurra, el demandante está liberado de probar sus pretensiones, lo que se deriva de una interpretación de las disposiciones combinadas de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua para acoger la reclamación en participación en los beneficios formuladas por el demandante, dio como motivo que la empresa no presentó los libros o registros donde se hicieran constar sus operaciones comerciales para determinar los resultados de su ejercicio económico, lo que implica la no presentación de la Declaración Jurada arriba indicada, omisión ésta que justifica la condenación impuesta al empleador por el Tribunal a-quo por el referido concepto, en base a la consideración arriba expresada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimada;

Considerando, que, sigue alegando la recurrente en el tercer medio propuesto: que la Corte a-qua yerra al señalar que corresponde al empleador demandado demostrar cuales días feriados o declarados no laborables han sido laborados por el trabajador, ya que es a este último a quien le corresponde demostrar que laboró durante esos días, para que luego de establecida esa prueba el empleador demuestre, si pagó o no dichos días laborados, razón que conlleva a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales;

Considerando, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establece el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria, incluidas las labores de los días feriados; que en vista de ello, el trabajador que reclame uno de esos derechos está eximido de demostrarlo, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de salarios correspondientes a días feriados no laborables, en base a la obligación que imponen los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo a los empleadores de hacer constar en carteles y registros, las labores que se realicen en horas ordinarias, extraordinarias, en días normales o no laborables, con cuyo depósito la recurrente habría destruido la referida presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, vigente en la especie, frente al hecho de que el empleador no presentó la prueba de haber cumplido con esa obligación, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente en su cuarto medio de casación la recurrente señala, que la Corte a-qua en sus motivaciones deja ver claramente que el hoy recurrido desempeñaba las funciones de supervisor, lo que significa que tenía una posición de dirección, al tener otras personas a las que les imparte órdenes; que al ser el recurrido un representante del empleador frente a sus subordinados, no aplican para éste las disposiciones establecidas en el artículo 147 de dicho código, por disposición del artículo 150 del Código de Trabajo, lo que significa que no se encontraba sometido a los límites de las jornadas de 8 horas diarias y 44 semanales, y que tampoco se le aplica la jornada extraordinaria de trabajo, es decir, no laboran horas extras de trabajo;

Considerando, que los vicios que se atribuyan a una decisión recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso, se advierte, que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el trabajador demandante fuera un representante del empleador a quien no se le aplicara la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que el tribunal no tenía que ponderar las funciones que éste realizara, sino determinar si el mismo había laborado las horas extras reclamadas, tal como lo hizo, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, parcialmente, en lo referente al pago de las indemnizaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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