Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I.M.M.

Abogado(s): Dr. L.A.L.A.

Recurrido(s): Circuito de Radio, compartes

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.M.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0493157-1, domiciliada y residente en la calle 31-I núm. 24, Barrio Puerto Rico, Los Mina, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de julio del 2006, suscrito por el Dr. L.A.L.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082195-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4152-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre del 2006, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Central Popular Ozama y R.A.B.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la venta en pública subasta intentada por Circuito Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51) Centro Popular Ozama y R.A.B.G. contra M.I.M.M., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 2 de junio del 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la demanda en suspensión de la venta en pública subasta fijada para el viernes 2 de junio de 2006, a las 12:00 M., en ocasión del proceso verbal de embargo, acto No. 020/2006 de fecha 17 de enero del 2006, del ministerial D. de Jesús, Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por Circuito Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51) Centro Popular Ozama y Sr. R.A.B.G., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de venta en pública subasta a causa de embargo ejecutivo practicado mediante el acto No. 020/2006, de fecha 17 de enero del 2006, del ministerial D. de Jesús, Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por Circuito Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51) Centro Popular Ozama y Sr. R.A.B.G. y mientras se juzgue la demanda en validez de oferta real de pago de fecha 2 de marzo del 2006, ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sobre minuta de la presente ordenanza, no obstante recurso o demanda que contra la misma se interponga, por ser de derecho: Cuarto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incompetencia del Juez de los referimientos. Abuso de poder. Violación por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Errada interpretación de los artículos 663, 664, 666 y 667 del Código de Trabajo. Desacato a la autoridad que corresponde a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación artículos 46, 47 y 99 de la Constitución. Vulneración sobre decisiones de la honorable Suprema Corte de Justicia. Contradicción de sentencias. Falsos motivos de sustentación de la sentencia. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del Derecho de Defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos de la causa. Suspensión formulada bajo una condicinante que representa una expectativa incierta. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo dictó una resolución ordenando la suspensión de la ejecución de una sentencia que no estaba sometida a un recurso de apelación por tratarse de una decisión que fue dada después de haber actuado la Suprema Corte de Justicia, por lo que él no tenía ninguna competencia para hacerlo, que ésta ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y el Juez de los referimientos solo puede suspender provisionalmente la ejecución de una sentencia cuando haya sido recurrida en apelación, con lo que violó los artículos 663, 664, 666 y 667, que le dan facultad al Presidente de la Corte, en casos de ejecución, para ordenar todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un deferendo a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño; pero, a condición de que se trate de una sentencia que haya sido dictada por esa Corte, pero no a las decisiones que emanan de la Suprema Corte de Justicia, cuya ejecución no puede ser suspendida provisionalmente, porque ella es ejecutoria de pleno derecho; que por ello, al suspender la venta en publica subasta de unos bienes embargados como consecuencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, con lo que usurpó funciones que no le corresponden, por lo que sus actos son nulos de pleno derecho, por el artículo 46 de la Constitución de la República; que la sentencia desnaturaliza los hechos al decir que la decisión condenatoria de fecha 10 de noviembre, es de la Corte de Apelación, cuando las indemnizaciones fueron impuestas por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de febrero; además, asevera que se trata de una cuestión que amerita urgencia, y de que se trata de una demanda en oferta real de pago, lo que tampoco es cierto, conteniendo la ordenanza de referencia irregularidades que la hacen casable;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que en ese orden de ideas, este tribunal ha comprobado que la parte actora Circuito de Radio y Televisión la Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G. tiene un interés, serio, legítimo y actual de la suspensión de la venta en pública subasta fijada para el día de hoy a las 12 M., por Acto núm. 289-2006, de fecha 31 de mayo del 2006, del ministerial Darkys de Jesús, Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, constituye la urgencia en el caso de la especie, donde se aprecia provisionalmente, la necesidad de que el Juez de la Fijación se pronuncie sobre de validez de la oferta real efectuada por el Acto núm. 22-2006 de fecha 18 de febrero del 2006, del ministerial J. de los Santos, de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en atención a la posible liberación de las obligaciones de pagar ciertas sumas que así le beneficie; que las anteriores apreciaciones se hacen sin perjuicio de las atribuciones privativas del Juez de la ejecución, aspectos estos que junto a la circunstancia que de ejecutarse la venta en pública subasta, se traducirá en la materialización misma del daño inminente en perjuicio de Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y Sr. R.B.G., e inoperante cualquier decisión del Juez de la ejecución, que para el caso de la especie lo es el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones sumarias”;

Considerando, que el artículo 666 del Código de Trabajo dispone que en los casos de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio, “el presidente de la Corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”;

Considerando, que la suspensión de una venta en pública subasta de bienes embargados en ocasión de la ejecución de una sentencia no constituye una suspensión de esa ejecución, sino de un acto de la misma, por lo que esa medida puede ser adoptada aún en los casos de sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que con ella no se atente contra esa autoridad;

Considerando, que consecuencialmente el juez de los referimiento es competente para adoptar esa medida, cuando la misma se toma de manera provisional hasta tanto sea resuelta alguna dificultad resultante de la ejecución de la sentencia en sí;

Considerando, que por demás es al juez de los referimiento a quien corresponde determinar cuando existe la urgencia de adoptar una decisión, ya sea para prevenir un daño inminente, hacer cesar una turbación ilícita o esperar el resultado de cualquier acción que incidiría en solución del asunto puesto a cargo del juez de los referimiento;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo se limitó a suspender la venta en pública subasta fijada para el día 2 de junio del 2006, hasta tanto el juez de la ejecución se pronunciara sobre la validez de la oferta real de pago formulada por el deudor al acreedor, actual recurrente, lo que en modo alguno constituye una suspensión de la ejecución en base a la cual se realizó el embargo ejecutivo cuya venta fue suspendida, ni se atentó contra la autoridad de la cosa juzgada de la misma, con lo que hizo un acto que corresponde a su competencia;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.M.M., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de junio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a la condenación en costas, en vista de que por haber hecho defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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