Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2008.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): A.C.G.E., S.C.M. de los Santos

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., Dr. Luis Enrique Minier Alies

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados de las recurridas A.C.G.E. y S.C.M. de los Santos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de desahucio, interpuesta por las actuales recurridas A.C.G.E. y S.C.M. De los Santos contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 26 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por A.C.G.E. y S.C.M. De los Santos contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo; a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Ana Concepción Guigni Espinal y S.C.M. De los Santos con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de las trabajadoras co-demandantes, en la siguiente proporción: A.C.G.E., Veintisiete Mil Quinientos Cuatro Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$27,504.67) y S.C.M. De los Santos, Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con Treinta y Siete Centavos (RD$91,951.81); c) Condena Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: A.C.G.E., Doscientos Tres Pesos Cincuenta y Dos Centavos (RD$203.52) y S.C.M. De los Santos, Seiscientos Ochenta y Seis Pesos con Once Centavos (RD$686.11); d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y L.A.A., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia No. 01703-2006, de fecha 26 del mes de octubre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza parcialmente el recurso de apelación por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia modifica la parte dispositiva de la sentencia impugnada, para que se lea de la manera siguiente: a) Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagarle a la señora A.C.G.E. la suma de RD$5,698.69, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$15,467.89, por concepto de 76 días de cesantía; la suma de RD$2,849.34, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$3,435.41, por concepto de proporción de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$4,850.00 pesos mensuales, lo cual asciende a un total de RD$27,451.33; para la señora S.C.M. De los Santos la suma de RD$19,211.07, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$52,144.35, por concepto de 76 días de cesantía; la suma de RD$5,488.87, por concepto de 8 días de vacaciones; la suma de RD$10,900.00, por concepto de proporción del salario de navidad, lo cual asciende a un total de RD$87,744.29; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación de pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario promedio diario, para A.C.G.E. RD$203.52 y para S.C.M. De los Santos RD$686.11; c) Se confirma la sentencia en los demás aspectos; Tercero: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y L.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; Segundo Medio: Violación por parte del Tribunal a-quo, de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal fundamentó su fallo en copias fotostáticas, las cuales no tienen ningún valor probatorio, sin ordenar ninguna medida de instrucción para probar la terminación del contrato alegada por el demandante, por lo que no se aportó ninguna prueba de la terminación del contrato, lo cual estaba a cargo del recurrido en su condición de demandante, al tenor de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien por si sólo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y están no son objetadas por la parte a quién se les oponen esos documentos, éstos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales, en el caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejándo al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio, y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente en el tercer medio de su recurso la recurrente expresa, en síntesis: que los jueces del fondo la condenaron a pagar a las demandantes 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas a pesar de que sus contratos de trabajo concluyeron en el mes de septiembre de 2004, por lo que solo laboraron 9 meses, correspondiéndoles 10 días de salarios por ese concepto, al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud de lo que dispone con el ordinal 1º del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que las demandantes habían prestado sus servicios ininterrumpidos durante cuatro años, la recurrente, para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que les había concedido ese disfrute a las mismas, y que sólo les restaba por disfrutar el período correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que alega haber hecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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