Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia117
Fecha17 Diciembre 2008
Número de resolución117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresas Dominicanas, C. por A

Abogado(s): Dr. B.B.

Recurrido(s): Cía Financiera, Asociados, S. A

Abogado(s): L.. R.F.. R.L., Dr. Augusto Sánchez Sanlley

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Empresas Dominicanas, C. por A., una sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad en la calle O. y G. esquina P.L.C., validamente representada por su Gerente General Licdo. J.F.J.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 10 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 1983, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 1983, suscrito por la Licdo. R.F.. R.L., por sí y por el Dr. A.L.S.S., abogados de la parte recurrida, Cia. Financiera Asociada, S.A.;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 26 de septiembre del 1984, estando presentes los Jueces M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a los que ella se refiere, consta: a) que en el curso de los procedimientos de embargo inmobiliario trabado por Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa), contra Empresas Dominicanas C. por A., ahora recurrente, intervino una demanda incidental en radiación de inscripción de mandamiento de pago intentada por Empresas Dominicanas, C. por A., ahora recurrente, sobre la cual, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi dictó el 15 de abril de 1980, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa), por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Admitir la presente demanda, como incidente de embargo inmobiliario en curso, iniciado por la Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa), contra el señor R.D.A.S. y sobre la parcela núm. 18 del Distrito Nacional núm. 19 del Municipio de Guayubín, Provincia de Monte Cristi; Tercero: Disponer la radiación de la inscripción del mandamiento de pago, hecha inscribir el 11 de marzo del año 1980, en razón de la existencia de la inscripción del mandamiento de pago del 8 de octubre del año 1979, inscripción tomada por la parcela núm. 18, del Distrito Catastral núm. 19, del Municipio de Guayubín, Provincia de Monte Cristi; Cuarto: Condena a la demandada, Corporación Financiera Asociada, S.A., al pago de las costas, causadas y por causarse en la presente instancia”; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra la referida sentencia, dicha Cámara Civil dictó el 21 de mayo de 1980, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Librar acta de que la sentencia contra la cual ha sido dirigida la oposición, no es una sentencia regida por las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil reformado por la ley núm. 845 del año 1978, sino la resultante de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, conforme lo reconoce nuestra propia sentencia del 15 del mes de abril del año en curso, 1980, en el ordinal segundo de su dispositivo; Segundo: Declarar inadmisible la oposición deducida por la Corporación Financiera Asociada, S.A. contra la sentencia rendida por este Tribunal en fecha 15 del mes de abril del año en curso, 1980; Tercero: Condenar a la intimante, Corporación Financiera Asociada, S.A., (Confinasa), al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia”; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo del 1980, ut-supra citada, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 17 de enero de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa en todas sus partes la sentencia dictada el 21 de mayo de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas”; e) que, apoderada del recurso de oposición, como tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde dictó el 10 de octubre de 1983 dictó la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido y admisible en cuanto a la forma el presente recurso de oposición intentado por la Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa) contra la sentencia en defecto dictada el 15 de abril de 1980, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, en sus atribuciones civiles; Segundo: Revoca la sentencia en defecto del 15 de abril de 1980 y rechaza en todas sus partes la demanda incidental de embargo inmobiliario en nulidad y radiación de la inscripción del mandamiento del 22 de febrero del año 1980, intentada por Empresas Dominicanas, C. por A.; Tercero: Declara buena y válida la inscripción del mandamiento de pago de que se trata, trabado por la Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa) en perjuicio del señor R.D.A.S., y válidos también todos los actos posteriores y relativos a dicho embargo y en consecuencia, ordena la anulación y radiación de cualquier otra inscripción de mandamiento de pago o embargo inmobiliario realizada con posterioridad al realizado por Corporación Financiera Asociada, S.A., (Cofinasa); Cuarto: Condena a la parte recurrida, Empresas Dominicanas, C. por A., al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir y violación del artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 37 de la ley 834 y 680 del Código del Procedimiento Civil”;

Considerando, que en la exposición de su primer medio, la recurrente plantea, en síntesis que, “del contenido de los motivos de la sentencia del 10 de octubre de 1983, se colige que la misma no contiene motivación alguna respecto del medio de no recibir propuesto contra el recurso de oposición; que la simple lectura de los motivos dados en la sentencia, bastan para demostrar que el juez a-quo ha dejado de estatuir con respecto de ese medio de defensa”;

Considerando, que con la finalidad de analizar a cabalidad los méritos del vicio denunciado, es indispensable establecer, en primer término, las situaciones procesales ligadas al caso, que son las siguientes: que en el curso de los procedimientos de embargo inmobiliario perseguido por Corporación Financiera Asociada, C. por A., su deudora, Empresas Dominicanas, apoderó al tribunal de primera instancia de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo, sobre la cual se ordenó la radiación del mandamiento de pago inscrito en fecha 11 de marzo de 1980, que, por haber sido una sentencia dictada en defecto, la persiguiente, como intimada en la demanda incidental, recurrió en oposición; que, apoderada del recurso de casación contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de oposición, por violación al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia dictaminó el 17 de enero de 1983 que, “la sentencia puede ser objeto de cualquier otro recurso como la oposición o la casación, siempre que concurran las condiciones legales particulares requeridas para el ejercicio de dichos recursos”, razón por la cual casó con envío la sentencia, apoderando a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde de dicho recurso;

Considerando, que a propósito de los medios desarrollados sobre la admisibilidad del recurso de oposición, el tribunal de envío en su sentencia, ahora atacada, expone en su motivación que, “no habiendo sido citada la recurrente en su persona o en la de su representante legal, para comparecer al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, sino en su domicilio de elección y en la persona del S., del mencionado juzgado, es obvio que se encontraban reunidas las condiciones requeridas por los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de oposición”;

Considerando, que conforme a los hechos verificados por el tribunal de envío, la persiguiente, como intimada en la demanda incidental, fue notificada a su domicilio de elección; que contrario al criterio de dicha cámara, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido;

Considerando, que tratándose de un procedimiento de embargo inmobiliario, la Cámara a-qua debió ponderar que en virtud de las disposiciones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento de pago contendrá, entre sus enunciaciones, elección de domicilio del persiguiente en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo; que asimismo, de acuerdo con el artículo 715 del indicado Código las disposiciones de los artículos 673 a 678, 690 a 694, 696, 698, 699, 707, 705, 706 y 709 deben ser observadas a pena de nulidad, y la falta u omisión de la notificación de un acto en los términos y plazos determinados por la ley, se consideran lesivas del derecho de defensa, por lo que habiendo sido notificada la demanda incidental en el domicilio de elección de la persiguiente, ahora recurrida, dicha notificación era válida;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que en consonancia con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 845 de 1978, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a falta de interés o negligencia de dicha parte, como ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que, en tales circunstancias, al pronunciar la Cámara a-qua la admisibilidad del recurso de oposición interpuesto, aplicó erróneamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados, como se ha dicho, por la Ley núm. 845 de 1978 y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la ley de procedimiento de casación, cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., como tribunal de envío, el 10 de octubre de 1983; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 17 de diciembre de 2008.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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